Decisión Nº BP01-D-2017-000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000048
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN IRAIDA RONDON. IMPUTADO: D.A.G.M. VICTIMA: GLEDYS PEREZ,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000048
ASUNTO : BP01-D-2017-000048
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente D.A.G.M. por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEDYS PEREZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica cada Treinta (30) Días, y sometimiento al equipo técnico de la lopnna, establecida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica Especializada ABG. CARMEN IRADA RONDON, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 4 y vlto DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GLEDYS PEREZ quien expuso: “ el día de hoy 8 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde yo me encontraba en la iglesia y salí a sentarme en la plaza Bolívar cerca de la estatua, ya que me iba a tomar unas pastillas y de repente brinco un adolescente encima de mi, que era pequeño de contextura delgada, piel morena y vestía con una franela manga larga como de color negro con unos pantalones jeans como de color azul oscuro y me intentó quitar el bolso mientras forcejeaba conmigo en ese momento se me calló del bolso UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BLACKBERRY 9630, COLOR NEGRO el cual es de mi pertenencia, por lo cual él al ver que no me podía quitar el bolso recogió mi teléfono celular y salió corriendo hacia la calle libertad, yo intenté seguirlo pero de los nervios no pude caminar y me quede sentada, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y les informé de lo sucedido, por lo cual ellos se dirigieron hacia la dirección donde salió el adolescente corriendo y como a unos 50 metros aproximadamente lograron capturarlo, posteriormente me dirigí a la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia de lo ocurrido, por lo cual llegué a este comando a informar del hecho y formulé la respectiva denuncia, es todo” … cursa al folio 6 y vlto ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2017 suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA DIAZ LUIDMAR, S/, CEBALLO OROZCO FELIX Y S/2 BIANKIS DUQUE EDICXON quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “ Nos encontrábamos de patrullaje por la calle Bolívar adyacente a la plaza Bolívar del sector casco central del Municipio Aragua, avistamos a una ciudadana y nos hizo seña para que nos detuviéramos por lo que procedimos a atenderla identificándose como GLEDYS PEREZ quien nos manifestó que había sido despojada de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, por un sujeto de contextura delgada, piel morena, quien vestía con una franela manga larga de color negro, pantalones de color azul oscuro y había salido corriendo en dirección hacia la calle juncal por lo cual de forma inmediata seguimos la dirección señalada por la ciudadana con el fin de realizar la búsqueda del sujeto que despojó de su teléfono celular aproximadamente a 50 metros pudimos observar a un adolescente con características similares a los descritos por la victima… por lo cual le dimos la voz de alto y este mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la huida pero de forma inmediata lo abordamos, se le realizó la inspección corporal y se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO BLACKBERRY 9630, SERIAL IMEID A000000D3A4D5F con su RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON VERDE , SERIAL G0925C… quedando identificado el adolescente como D.A.G.M. de 16 años de edad… cursa al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… cursa al folio 9 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 13 ACTA DE INVESTIGACION PENAL … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente D.A.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PEREZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano D.A.G.M. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Especial Nº 81, Destacamento Nº 815, Segunda Compañía, Aragua de Barcelona a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, ya que se le consiguió en su poder un teléfono celular y fue señalado por la victima como su victimario, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente D.A.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEDYS PEREZ, en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente D.A.G.M., (IDENTIDAD OMITIDA) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZAGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y 2.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEDYS PEREZ, y se negó la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente D.A.G.M., despojo de su teléfono celular a la ciudadana GLEDYS PEREZ, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se Ordena la libertad inmediata del imputado D.A.G.M. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente D.A.G.M., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PEREZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente D.A.G.M., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente D.A.G.M., (IDENTIDAD OMITIDA), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, al imputado de marras, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PEREZ. Así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. Se ordenó la libertad inmediata de D.A.G.M. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ

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