REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000059
ASUNTO : BP01-D-2017-000059
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al adolescente A.F.C.C., debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público, es presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente A.F.C.C., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 5, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: En fecha 10 de Diciembre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro. K-16-0383-00974, según trascripción de novedades, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00974 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).”. Cursa a los folios 6 y 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EDUARDO CONTERAS, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. Cursa a los folios 8 al 12.- INSPECCIÓN N° 997 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WILMER GUEVARA, JOSE ARMAS, EFRAIN FUENTES, EDUARDO CONTERAS Y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Cursa a los folios 13 al 15.- INSPECCIÓN N° 998 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WILMER GUEVARA, JOSE ARMAS, EFRAIN FUENTES, EDUARDO CONTERAS Y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LOS POTOCOS, CALLE 4, VIA PUBLICA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio 16, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 1044-16, de fecha 10/12/2016. Cursa al folio 17, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 1045-16, de fecha 10/12/2016. Cursa al folio 24 y Vto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, sostenida por la ciudadana BETY AGDALIS MEJIAS GUARAMTA.- Cursa al folio 25 y Vto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, sostenida por la ciudadana CARLOS CESAR INIMA MALENI.- Cursa al folio 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 28.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatólogo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano CARAGUICHE MEJIAS JOSE RAMON (OCCISO). Cursa al folio 29 y Vto.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 30, 31 y Vto.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. Cursa a los folios 33 y 34.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatólogo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano INIMA MALENO CARLOS CESAR.- Cursa al folio 35, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 1204-16. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C.; por la presunta comisión del Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano A.F.C.C., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y que el mentado adolescente fue aprehendido por resistencia a la autoridad, y puesto a la orden de este tribunal, y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.F.C.C., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.F.C.C., el día 10-12-2016, conjuntamente con otros ciudadanos le izaron un disparo al ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), que le causo la muerte, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano A.F.C.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano A.F.C.C., (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente A.F.C.C. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ORDENO oficiar al tribunal de control 01 de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea trasladado el día MIERCOLES 18 DE Enero del 2016 a las Dos de la tarde a este tribunal el ciudadano E.S.A.S., a los fines de que el mismo sea oído en la presente causa
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente A.F.C.C., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal y fue aprehendido por el delito de resistencia a la autoridad puesto a la orden de este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.F.C.C., y DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente A.F.C.C., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ORDENO oficiar al tribunal de control 01 de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea trasladado el día MIERCOLES 18 DE Enero del 2016 a las Dos de la tarde a este tribunal el ciudadano E.S.A.S., a los fines de que el mismo sea oído en la presente causa. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO FEBRES