Decisión Nº BP01-D-2017-000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000053
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoDetención Preventiva
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO. DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA. IMPUTADO: A.J.J., VICTIMA: EDWAR JUAN CARLOS NEGRON
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000053
ASUNTO : BP01-D-2017-000053
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, al adolescente A.J.J., debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público, es presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente A.J.J., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa Al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA, de fecha 31/08/2016, Cursa al folio ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/08/2016, realizada a la Ciudadana NISKARYS YANET LUNAR FRANCO, Cursa al folio Diez (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 03/09/2016, suscrita por el Detective Agregado Antonio Marca, deja constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada en la Presente Averiguación relacionada con la causa K-16-0383-00719, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Carlos Camacho y Mariangel Moisés, a bordo de la unidad B, hacia el Barrio el Viñedo, sector los Unidos, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de ubicar a alguna `persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez en la precitada dirección previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y las de sus familiares, quienes expresaron de forma discreta que las personas que le causaron la muerte al Joven Edgard Negron conocido el Sector como “Pocholo”, son sujetos quienes se encuentran relacionados con varios hechos delictivos en la zona y son de temer y que amedrentan constantemente a los habitantes del sector, estos son conocidos como Joan apodado “ Raperito”, Asdrúbal, apodado “Morochito”, un sujeto apodado el Alex, quienes son mencionados como los presuntos autores del hecho,…Cursa al folio doce (12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre del 2016, suscrito por el Funcionario Antonio Marcano, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Camacho y Angel Barrera, a bordo de la Unidad B, hacia el barrio el viñedo, Sector los unidos, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez en la referida direccion, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Marcos Espinoza, quien expreso que momentos que caminaba aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del dia 30/08/2016, por la canal pudo observar a cuatro sujetos a quienes pudo identificar como “ El Raperito”, El Alex” y “ El Morochito” y un cuarto sujeto de quien desconoce estaba agrediendo a un sujeto conocido en el sector como el “Pocholo”, con golpes y patadas y posteriormente “ Raperito y El Alex”, con un palo de tamaño regular, comenzaron a darle golpes en la cabeza a “ Pocholo”,… Cursa al folio Diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2016, realiaza a la ciudadana ERIKA MARIA NEGRON FRANCO, Madre del (occiso),…cursa al folio Diecinueve (19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2016,…cursa al folio Veintiuno (21) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2016, Realizada al Ciudadano JUAN JOSE VALLENILLA MAGO,…Cursa al folio veintitrés (23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 23/09/2016,… Cursa al folio treinta y uno (31) ORDEN DE APREHENSION, de fecha 23/09/2016, Cursa al folio Treinta y Siete (37) DERECHOS DEL IMPUTADO,…Cursa al folio Cuarenta y dos (42) AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO,…Cursa al folio sesenta y cinco (65) de fecha 02/01/2017, donde el tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, declina de manera inmediata la competencia de la causa…….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON. Acogiendo la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico a los hechos punibles.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.J. al ser aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, luego de una orden de aprehensión emanada del tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.J.J., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.J., el día 30-08-2016, conjuntamente con otros ciudadanos le dieron una golpiza, al ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON, causándole la muerte, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo al ciudadano A.J.J., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano A.J.J. (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el RETEN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente A.J.J. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordenó oficial al registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remita con la URGENCIA DEL CASO, a este tribunal ACTA DE NACIMIENTO numero194, Folio 89, de fecha 04 de Abril del año 2.000.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado, a la orden de este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente A.J.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, por una orden de aprehensión emanada del tribunal de Control Sexto este Circuito Judicial Penal al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.J.J., y DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente A.J.J. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR JUAN CARLOS NEGRON. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el reten del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barcelona estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó oficial al registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remita con la URGENCIA DEL CASO, a este tribunal ACTA DE NACIMIENTO numero194, Folio 89, de fecha 04 de Abril del año 2.000. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO FEBRES

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