Decisión Nº BP01-D-2017-000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000088
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; DEFENSA: ABG. ARGENIS VALLENILLA; IMPUTADO: M.A.G.; VICTIMA: A.G.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000088
ASUNTO : BP01-D-2017-000088
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente M.A.G., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G.; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la ABG. ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de defensor de confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia Que Cursa al folio 5 vlto y 6 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-01-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE GONZALEZ quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ me trasladé en compañía de los funcionarios… y la ciudadana AURA CISTINA AGUILARTE PALMA hacia la CALLE BERMUDEZ, SECTOR LA PONDEROSA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de ubicar a posibles testigos y realizar la respectiva inspección técnica en la referida dirección, la supra mencionada ciudadana nos señaló a un sujeto el cual portaba como vestimenta una chemisse blanca, bermuda negra, como el sujeto apodado “M.”, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acató sin ningún tipo de novedad, quedando identificado como M.A.G. de 17 años de edad… seguidamente se le realizó la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico… cursa al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 8 INSPECCION TECNICA de fecha 24-01-2017… cursa al folio 9 DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.G. quien expuso “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano M.G. apodado M., ya que el día domingo 22-01-2017 portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojó de mi tablet portátil tipo CANAIMA, luego me entregó otra arma de fuego y me dijo que la vendiera en 10.000 bsf y le diera dicho dinero, es todo”… cursa al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana AURA CRISTINA AGUILARTE PALMA quien expuso “ resulta que el día domingo 22-01-2017 mediante comentarios de vecinos del sector donde resido, me enteré que mi hijo de nombre A.G. tenía un arma de fuego, motivo por el cual procedí a interrogarlo, donde el mismo me manifestó que efectivamente tenía un arma de fuego la cual se la había dado un muchacho de nombre M. quien le dijo que se la vendiera pero que antes le hiciera entrega de una Tablet Canaima como garantía hasta que vendiera el arma sino le daría un disparo, motivo por el cual mi hijo se vio en la obligación de aceptar la propuesta, posteriormente mi hijo procedió a entregarme dicha arma y logré percatar que la misma era de plástico, es todo”… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente M.A.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G..
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano M.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona”, con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente M.A.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G., por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente M.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona”, con objetos que hacen presumir su participación en dicho delito, y fue señalado por la victima como su victimaria, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente M.A.G., (IDENTIDAD OMITIDA), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA LOPNNA DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este circuito Judicial penal.2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de la fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y Presentaciones Periódicas y Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente M.A.G., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente M.A.G., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente M.A.G., (IDENTIDAD OMITIDA) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA LOPNNA DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este circuito Judicial penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de decretar a favor de su Representado la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.G.; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES (s)
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. STHEFANY CHACIN

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