Decisión Nº BP01-D-2017-000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000090
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ; DEFENSA: ABG. YUTCELINA ALFONZO; IMPUTADO: A.L.B.M.,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000090
ASUNTO : BP01-D-2017-000090
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente A.L.B.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del ABG. YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursan a los Folio Uno (01) y Dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/01/2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE ZAPATA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación “ En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: VICTOR JOSE ROMERO, YURUWANA COROMOTO CHACIN HERRERA trayendo consigo un adolescente quien quedo plenamente identificado como: J.L.B.M., de 13 años de edad, quien presentaba de manera visible hematomas en el rostro y partes del cuerpo, los mismo manifestaron que en horas de la madrugada observaron a dos sujetos desincorporando los conductores eléctricos que surten de energía a su vivienda y que horas de la mañana cuando se disponía a acudir a la sede de esta oficina a fin de formular la denuncia correspondiente, lograron avistar a los dos sujetos con los cables en las manos, por lo que le hicieron un llamado de atención y estos emprendieron en veloz carrera, siendo el adolescente arriba descrito retenido luego de una breve persecución, logrando incautarle un segmento de cable de color negro, logrando el otro sujeto huir del lugar, asimismo manifestaron que las lesiones que presentaba el joven arriba mencionado fueron producto del forcejeo a la hora de retenerlo, vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Oswaldo Aray, Detective Agregado Asdrúbal Ruiz y las victimas del presente hecho hacia la siguiente dirección : Vía Caigua, Sector Santa Bárbara, Calle Principal Con Nueva La Quinta, Casa sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso e identificar al otro sujeto participe en el hecho, una vez en el referido lugar los supra mencionados ciudadanos nos señalaron el sitio del hecho, donde el funcionario Detective Agregado Asdrúbal Ruiz, procedió a realizar la inspección técnicas correspondiente, progresivamente fuimos abordados por un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias contra su persona, alegando haber encontrado en el lugar del hecho cedula de identidad del sujeto que logro evadir a los vecinos del sector, quedando identificado de la siguiente manera JAVIER ENRIQUE PARAGUAN PARUTA, de 20 años de edad, consecutivamente retornamos a la sede de esta Sub Delegación, donde una vez en la misma se le informo a la jefa naturales de esta oficina sobre los pormenores del caso, ordenando que el precitado adolescente fuese puesto a la Orden del Ministerio Publico...Cursa al folio Tres 03, DERECHOS DEL IMPUTADO,…Cursa al folio Cuatro 4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,..Cursa al folio Nueve 9, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2017, realizada al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO,…Cursa al folio Diez 10 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2017, realizada a la ciudadana CHACIN HERRERA YURUWANA. Es todo… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente A.L.B.M., la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano A.L.B.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona”, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente A.L.B.M., la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.L.B.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui”, al momento de haber cometido del hecho punible, en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron, y con objetos que hacen presumir su participación en dicho delito, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.L.B.M., (IDENTIDAD OMITIDA). LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.-, EN LA PRESENTACION CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio de la fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la Presentaciones Periódicas y Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente A.L.B.M., constituyen la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente A.L.B.M., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente A.L.B.M., (IDENTIDAD OMITIDA); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de decretar a favor de su Representado la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. STHEFANY CHACIN.

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