Decisión Nº BP01-D-2016-000933 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2016-000933
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoAuto De Enjuiciamiento
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ.DEFENSORA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO. IMPUTADO R.J.P.G., VICTIMA: E.J.Y.G.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000933
ASUNTO : BP01-D-2016-000933
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano R.J.P.G., (IDENTIDAD OMITIDA)), su defensora publica Abg. YUTCELINA ALFONZO, no se encontraba presente la victima quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente R.J.P.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados al ciudadano R.J.P.G., constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 17 de octubre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro MP-246436-2016, según DENUNCIA Nº K-16-0072- 02312 de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS quien expuso por ante el CICPC sub delegación Barcelona, que su hermano de nombre R.J.P. porque su hijo de nombre E.J.Y.G., le manifestó que su tío R. ha abusado sexualmente en varias oportunidades de él siendo remitido el niño E.J.Y. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, donde lo evaluó el forense experto DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien deja constancia bajo juramento que dicho niño presentó lo siguiente: RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj.
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16 de fecha 16-05-2016. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario Detective ELIZABET RONDON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 02.- Funcionario Detective OMAR SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 03.- Ciudadano MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS, ampliamente identificado en autos. 04.- E.J.Y.G. DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS. 2) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIZABETH RONDON, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscitaron los hechos. 3) INSPECCION TECNICA Nº 3451 de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G 5) ACTA DE INVETIGACION de fecha 17/06/2016.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano R.J.P.G., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, R.J.P.G.; abuso sexualmente en varias oportunidades de E.J.Y.G., y tomando en consideración la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, al ciudadano R.J.P.G., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano R.J.P.G., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos R.J.P.G., (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.Y.G.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. STHEFANY CHAC

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