Decisión Nº BP01-D-2016-001024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2016-001024
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesIMPUTADO: L.E.B.Z., VICTIMA: LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001024
ASUNTO : BP01-D-2016-001024
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano L.E.B.Z., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEl SANCIONADO
L.E.Z.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano: L.E.Z.B., los siguientes hechos: “…En fecha 12 de Noviembre 2016, aproximadamente las 03:25 hora de la tarde el ciudadano JUAN LOPEZ, quien es encargado de la finca “ La Alegría”, donde y cuando se encontraba el chiquero de los cochinos observo que aproximaban como a cincuenta (50) metros, Cinco (05) ciudadanos entre ellos el adolescente L.E.Z.B., quien venia con un rama plateada en su mano y lo apunto por lo cual comenzó a correr hacia el monte en donde se escondió posterior a eso efectuó una llamada telefónica a su patrón de nombre LUIS EDGARDO AGUANA, a quién informo que estaban unos hombres armados en el fundo y que habían ingresados a una de las casas, pidiéndole que se dirigiera al puesto de la guardia Guardia para informar la situación , luego el ciudadano JUAN LOPEZ , observo como en veinte (20) minutos desde pues la entrada de la comisión de la Guardia dirigiéndose hacia el fundo observando que los guardias habían capturado a los cinco sujetos entre al adolescente L.E.Z.B. quien había entrado y amenazado de muerte.…”. Hechos estos que fueron admitidos por el joven L.E.B.Z., en la audiencia preliminar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadano LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1) INSPECCON TECNICA : 1) Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVE RICHARD JIMES Y SIFONTE YAJAIRA adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua de Barcelona. INPECCION TECNICAS: de fecha 14 de Noviembre Realizada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL – VIA MANZANARES, SECTOR SAN VICENTE MUNICIPO ARAGUA DE BARCELONA ZONA BOSCOSA (VIA PUBLICA), EXPERTICIA 1) Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JOSE MORALES,) adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua de Barcelona quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0174 de fecha 14 de Noviembre de 2016 TESTIMONIALES: Funcionarios PTTE RODIGUEZ PAEZ CARLOS, S/1 PEÑA DIAZ LUIDIMAR ; S/2 GONZALEZ VENALES FRANKLIN, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº 815, del Comando de Zona Especial Nro 81, los ciudadanos LUIS AGUANA Y JUAN LOPEZ Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 12 de Noviembre 2016, aproximadamente las 03:25 hora de la tarde el ciudadano JUAN LOPEZ, quien es encargado de la finca “ La Alegría”, donde y cuando se encontraba el chiquero de los cochinos observo que aproximaban como a cincuenta (50) metros, Cinco (05) ciudadanos entre ellos el adolescente L.E.Z.B., quien venia con un rama plateada en su mano y lo apunto por lo cual comenzó a correr hacia el monte en donde se escondió posterior a eso efectuó una llamada telefónica a su patrón de nombre LUIS EDGARDO AGUANA, a quién informo que estaban unos hombres armados en el fundo y que habían ingresados a una de las casas, pidiéndole que se dirigiera al puesto de la guardia Guardia para informar la situación , luego el ciudadano JUAN LOPEZ , observo como en veinte (20) minutos desde pues la entrada de la comisión de la Guardia dirigiéndose hacia el fundo observando que los guardias habían capturado a los cinco sujetos entre al adolescente L.E.Z.B. quien había entrado y amenazado de muerte.…”. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadano LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA.
Ahora bien, dada las circunstancias que le ciudadano L.E.B.Z., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.E.B.Z., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadano LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA, A través de: 1) INSPECCON TECNICA : 1) Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVE RICHARD JIMES Y SIFONTE YAJAIRA adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua de Barcelona. INPECCION TECNICAS: de fecha 14 de Noviembre Realizada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL – VIA MANZANARES, SECTOR SAN VICENTE MUNICIPO ARAGUA DE BARCELONA ZONA BOSCOSA (VIA PUBLICA), EXPERTICIA 1) Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JOSE MORALES,) adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua de Barcelona quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0174 de fecha 14 de Noviembre de 2016 TESTIMONIALES: Funcionarios PTTE RODIGUEZ PAEZ CARLOS, S/1 PEÑA DIAZ LUIDIMAR ; S/2 GONZALEZ VENALES FRANKLIN, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº 815, del Comando de Zona Especial Nro 81, los ciudadanos LUIS AGUANA Y JUAN LOPEZ Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano: L.E.B.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadano LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadano L.E.B.Z., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN ((01) AÑO Y CUATRO (04), MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLES, al Adolescente: L.E.Z.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadano LUIS EDUARDO AGUANA MEDINA. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano L.E.Z.B., identificado anteriormente, con la medida de con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ

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