Decisión Nº BP01-D-2016-000915 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-000915
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO ACUSADO: L.E.P.V. VICTIMA: YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000915
ASUNTO : BP01-D-2016-000915
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YULI BRAZON
FISCAL: DR. CARLOS GALINDO
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
ACUSADO: L.E.P.V.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Por cuanto el ciudadano L.E.P.V., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
L.E.P.V., (DATOS OMITIDOS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano L.E.P.V. los siguientes hechos: “En fecha 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la noche la ciudadana Yoglenys Lisbeth Bracho Pastran, se encontraba en su vivienda cuando escucho unos ruidos, por lo que fue a ver que sucedía fue sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portado un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte la sometieron y amordazaron, la metieron en el cuarto de su hijo para luego llevarse de la casa dos aires acondicionados, marca ELECTROLUX valorados en deciento mil (BS. 200.000) cada uno, dos lámparas de techo, valorados en cinco mil Bolívares (BS. 5.000) cada uno, un lavaplatos con grifería valorado en cincuenta mil Bolívares (BS 50.000), un lavamanos, valorado en quince mil (BS. 15.000), un televisor valorado en trescientos mil Bolívares (BS. 300.000) bolívares, dos Ventanas Corredizas con marco, valoradas en cien mil bolívares (100.000) cada una, luego que se fueron y la ciudadana Yoglenys como pudo se desato y salio a pedir ayuda dirigiéndose al CICPC Sub delegación Barcelona, procediendo una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Oswaldo José Aray, Inspector Agregado Baudillo Plaza, Inspector Daniel Ojeda y Roxana Bruzual, Detective Agradado Luís Armas, y Detective Enyerberth Gómez, José Zapata, Y Omar Solórzano y al dirigirse conjuntamente con la Victima hacia la Calle las Mallitas, Sector Santa Bárbara- los Potocos, Casa Signada con el Nº 01, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui donde realizaron una inspección y luego procedieron a realizar una ardua investigación el referido sector, obtenido información por medio de lugareños, en la a calle los jobos del mencionado sector, residen tres hermanos apellidos “planchar“, que son azotes del sector y aplacer uno de ellos fue visto cargando un aire acondicionado, por la adyacencia del lugar una vez en el lugar hicimos varios llamados indetificandose como funcionarios policiales, donde salieron tres ciudadanos que fueron identificaos como Héctor José Planchar Vargas de 21 años de edad, Martín Alejandro Planchar Vargas, de 19 años de edad , y Luís Enrique Planchar Vargas de 17 años de edad, a los cuáles la comisión le hizo del referencia del presente hecho y luego e un compás de espacio y ningún tipo de coacción y apremio el ciudadano Héctor José Planchar Vargas, informo que efectivamente que en compañía de sus dos hermanos habían cometido el hecho, acotado que los objetos que sustrajeron y el arma blanca utilizada la tenían oculta e una zona boscosa adyacente a su morada, resaltando que su hermano Martín Alejando Planchar Vargas, estaba tratado de comercializar los objetos robados y por tal razón las tenia ocultadas, procediendo señalarle a la comisión el lugar exactos donde se encontraban los objetos logrando observar la comisión oculto entre la Maleza UNA CONSOLA DE AIRE ACONDIONADO ELECTROLUX, DE 12.000 BTU, CON SU RESPECTIVA CONSOLA DE LA MISMA MARCA, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA GPLUS, DE 12.000 BTU, UN LABAPLATO SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, UN LAVAMANOS DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE DOS PIEZAS DE GRIFERIA (DUCHA) ELAVORADAS DE MATERIAL METAL SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DOS MARCOS DE VENTANA TIPO PANORAMICA, ELABORADA EN MATERIAL DE MATAL COLOR BLANCO, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), MARCA LEETAN ELBORADA EN MATERIAL DE METAL CON SUS RESPECTIVA EMPUÑADURA, ELBORADA EN MADERA DE COLOR NATURAL. es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N º 5722, de fecha 12 de Octubre del año 2016, realizada en LA CALLE LAS MALLITAS , SECTOR SAN BARBARA – LOS POTOCOS, CASA SIGNADA CON EL N 01, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios Detective ARAY OSWALDO Y DETECTIVE AGREGADO, ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICAS N º 5723, de fecha 12 de Octubre realizada en LA CALLE LAS MALLITAS , SECTOR SAN BARBARA – LOS POTOCOS, VIA PUBLICA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por el funcionario Detective ARAY OSWALDO Y DETECTIVE AGREGADO, ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1123, de fecha 12 de Octubre de 2016, practicado por el funcionario Detective ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona, practicado sobre Un (01) Arma Blanca denominado CUCHILLO. Prueba que acredita la existencia del Arma Blanca utilizada para amenazar de muerte a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, para despojarla de sus pertenencias y privarla ilegítimamente de su Libertad.
4.- AVALUO REAL Nº 0456 de fecha 12 de Octubre de 2016, practicada por Detective ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona. Prueba que acredita la existencia de varios objetos muebles, incluido un (01) equipo de Aire acondicionado, de los cuales fue despojada bajo amenazas de muerte la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la noche la ciudadana Yoglenys Lisbeth Bracho Pastran, se encontraba en su vivienda cuando escucho unos ruidos, por lo que fue a ver que sucedía fue sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portado un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte la sometieron y amordazaron, la metieron en el cuarto de su hijo para luego llevarse de la casa dos aires acondicionados, marca ELECTROLUX valorados en deciento mil (BS. 200.000) cada uno, dos lámparas de techo, valorados en cinco mil Bolívares (BS. 5.000) cada uno, un lavaplatos con grifería valorado en cincuenta mil Bolívares (BS 50.000), un lavamanos, valorado en quince mil (BS. 15.000), un televisor valorado en trescientos mil Bolívares (BS. 300.000) bolívares, dos Ventanas Corredizas con marco, valoradas en cien mil bolívares (100.000) cada una, luego que se fueron y la ciudadana Yoglenys como pudo se desato y salio a pedir ayuda dirigiéndose al CICPC Sub delegación Barcelona, procediendo una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Oswaldo José Aray, Inspector Agregado Baudillo Plaza, Inspector Daniel Ojeda y Roxana Bruzual, Detective Agradado Luís Armas, y Detective Enyerberth Gómez, José Zapata, Y Omar Solórzano y al dirigirse conjuntamente con la Victima hacia la Calle las Mallitas, Sector Santa Bárbara- los Potocos, Casa Signada con el Nº 01, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui donde realizaron una inspección y luego procedieron a realizar una ardua investigación el referido sector, obtenido información por medio de lugareños, en la a calle los jobos del mencionado sector, residen tres hermanos apellidos “planchar“, que son azotes del sector y aplacer uno de ellos fue visto cargando un aire acondicionado, por la adyacencia del lugar una vez en el lugar hicimos varios llamados indetificandose como funcionarios policiales, donde salieron tres ciudadanos que fueron identificaos como Héctor José Planchar Vargas de 21 años de edad, Martín Alejandro Planchar Vargas, de 19 años de edad , y L.E.P.V. de 17 años de edad, a los cuáles la comisión le hizo del referencia del presente hecho y luego e un compás de espacio y ningún tipo de coacción y apremio el ciudadano Héctor José Planchar Vargas, informo que efectivamente que en compañía de sus dos hermanos habían cometido el hecho, acotado que los objetos que sustrajeron y el arma blanca utilizada la tenían oculta e una zona boscosa adyacente a su morada, resaltando que su hermano Martín Alejando Planchar Vargas, estaba tratado de comercializar los objetos robados y por tal razón las tenia ocultadas, procediendo señalarle a la comisión el lugar exactos donde se encontraban los objetos logrando observar la comisión oculto entre la Maleza UNA CONSOLA DE AIRE ACONDIONADO ELECTROLUX, DE 12.000 BTU, CON SU RESPECTIVA CONSOLA DE LA MISMA MARCA, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA GPLUS, DE 12.000 BTU, UN LABAPLATO SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, UN LAVAMANOS DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE DOS PIEZAS DE GRIFERIA (DUCHA) ELAVORADAS DE MATERIAL METAL SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DOS MARCOS DE VENTANA TIPO PANORAMICA, ELABORADA EN MATERIAL DE MATAL COLOR BLANCO, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), MARCA LEETAN ELBORADA EN MATERIAL DE METAL CON SUS RESPECTIVA EMPUÑADURA, ELBORADA EN MADERA DE COLOR NATURAL.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano L.E.P.V. constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano L.E.P.V., conjuntamente con otras personas, por medio de amenazas a la vida, utilizando Un (01) Arma Blanca denominado CUCHILLO, despojó a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, de sus pertenencias, entre ellas dos aires acondicionados, marca ELECTROLUX valorados en deciento mil (BS. 200.000) cada uno, dos lámparas de techo, valorados en cinco mil Bolívares (BS. 5.000) cada uno, un lavaplatos con grifería valorado en cincuenta mil Bolívares (BS 50.000), un lavamanos, valorado en quince mil (BS. 15.000), un televisor valorado en trescientos mil Bolívares (BS. 300.000) bolívares, dos Ventanas Corredizas con marco, valoradas en cien mil bolívares (100.000) cada una; privando ilegítimamente a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN de su Libertad; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano L.E.P.V., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.E.P.V., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.E.P.V., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA N º 5722, de fecha 12 de Octubre del año 2016, realizada en LA CALLE LAS MALLITAS , SECTOR SAN BARBARA – LOS POTOCOS, CASA SIGNADA CON EL N 01, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios Detective ARAY OSWALDO Y DETECTIVE AGREGADO, ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICAS N º 5723, de fecha 12 de Octubre realizada en LA CALLE LAS MALLITAS , SECTOR SAN BARBARA – LOS POTOCOS, VIA PUBLICA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por el funcionario Detective ARAY OSWALDO Y DETECTIVE AGREGADO, ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1123, de fecha 12 de Octubre de 2016, practicado por el funcionario Detective ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona, practicado sobre Un (01) Arma Blanca denominado CUCHILLO. Prueba que acredita la existencia del Arma Blanca utilizada para amenazar de muerte a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, para despojarla de sus pertenencias y privarla ilegítimamente de su Libertad; 4.- AVALUO REAL Nº 0456 de fecha 12 de Octubre de 2016, practicada por Detective ARMAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- delegación Barcelona. Prueba que acredita la existencia de varios objetos muebles, incluido un (01) equipo de Aire acondicionado, de los cuales fue despojada bajo amenazas de muerte la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN; Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano L.E.P.V., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano L.E.P.V., conjuntamente con otras personas, por medio de amenazas a la vida, utilizando Un (01) Arma Blanca denominado CUCHILLO, despojó a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, de sus pertenencias, entre ellas dos aires acondicionados, marca ELECTROLUX valorados en deciento mil (BS. 200.000) cada uno, dos lámparas de techo, valorados en cinco mil Bolívares (BS. 5.000) cada uno, un lavaplatos con grifería valorado en cincuenta mil Bolívares (BS 50.000), un lavamanos, valorado en quince mil (BS. 15.000), un televisor valorado en trescientos mil Bolívares (BS. 300.000) bolívares, dos Ventanas Corredizas con marco, valoradas en cien mil bolívares (100.000) cada una; privando ilegítimamente a la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN de su Libertad; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano L.E.P.V., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN; quedando demostrada así la participación del ciudadano L.E.P.V. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARO RESPONSABLE al ciudadano L.E.P.V., (DATOS OMITIDOS); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sancionó al ciudadano L.E.P.V., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado L.E.P.V., ya identificado, en consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano L.E.P.V. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON

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