Decisión Nº BP01-D-2017-000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000086
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoDetención Preventiva
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ; DEFENSAS: DRA. YUTCELINA ALFONZO, ANGELIS SIERRA Y ABG. JOSE LUIS BOLIVAR; IMPUTADO: Y.J.J.V., I.B.P.N. Y F.M.CH.DELAR;
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000086
ASUNTO : BP01-D-2017-000086
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ , en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, a los Adolescente Y.J.J.V., debidamente asistido en este acto por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica , así como también el Adolescente F.M.CH.DELAR. debidamente asistido en este acto por la ABG. ANGELIS SIERRA, en su carácter de Defensora de Confianza; y el adolescente I.B.P.N., debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BOLIVAR, en su carácter de Defensor de Confianza, los cuales son presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (03) ACTA POLICIA, de fecha 23/01/2017, suscrita por el funcionario NOGUERA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo aproximadamente las 02:30 PM, realizando supervisión de los servicios por el casco central de la ciudad de Barcelona, y en el momento que nos desplazábamos por una de las calles adyacentes a la plaza rolando, se nos acerco una ciudadana desesperada indicándonos que había sido victima de un robo de su teléfono celular por parte de tres sujetos a mano armada y para el momento los sujetos se encontraban vestidos con ropa de estudiantes de bachillerato, rápidamente procedimos a realizar un patrullaje por la zona , logrando avistar a pocos metros de la plaza rolando, a res sujetos vestidos con ropa alusiva a estudiantes siendo estos una vez señalados por la victima, a quienes procedimos a darle la voz de alto , quienes no mostraron ningún tipo de resistencia, luego procedimos a dialogar con los mismos indicándoles que si poseían algún objetos de interés criminalístico que lo exhibieran , quienes manifestaron no poseer nada, acto seguido procedimos a realizarle una inspección corporal, encontrándole a uno de los sujetos, el cual manifestó ser y llamarse I.P., en un bolso tipo morral que contenía en su interior UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, de color blanco, el cual es el mismo que había sido robado a la victima, al ciudadano de nombre F.CH., se le incauto a la altura de la pretina del pantalón UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA COLOR GRIS, y al ciudadano de nombre Y.J., no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico ,… … Quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera I.B.P.N., de 16 años de edad , F.M.CH.DELAR. de 16 años de edad Y Y.J.J.V. de 16 años de edad,… …. Cursa los folios Cuatro (04) Cinco (05) y Seis (06) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… … Cursa al folios Siete (07) y Ocho (08) CONSTANCIA MEDICA,… … Cursa los folios del Nueve (09) al Doce (12) OFICIOS AL JEFE SE LA SUB DELEGEACION BARCELONA DEL C.I.C.P.C,… …Cursa los folios del Trece (13) al Quince (15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … ”Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al centro CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COOORDINACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fueron señalados por la victima como los sujetos que le robaron su teléfono celular, y fueron presentados ante este tribunal, con cuya presentación esta cesando cualquier violación en relación a su aprehensión.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, , por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, a los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., el día 23/01/2017, despojaron bajo amenaza a su vida, a la ciudadana VICTIMA, donde le robaron su teléfono celular , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo a los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COOORDINACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, después de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fue señalado por la victima como uno de sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados, a los siguientes actos procesales se impone, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico los adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., el día 23-01-2017, despojaron de su teléfono celular a la ciudadana VICTIMA, con un ARMA TIPO FACSIMIL, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo los ciudadano I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los Adolescentes I.B.P.N., F.M.CH.DELAR. Y Y.J.J.V. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.) de la tarde. Líbrese oficio al CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COOORDINACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, DELE STADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar el traslado del Adolescente y al Centro Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerán recluidos los referidos imputados. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. STHEFANY CHACIN

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