Decisión Nº BP01-P-2016-019074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-019074
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoCaución Juratoria
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADO JUAN JOSE LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DRA. LEOMAR MARQUEZ, VICTIMA PATRICIA DEL VALLE FUENMAYOR
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019074
ASUNTO : BP01-P-2016-019074


Visto el escrito presentado por la Dra. LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del imputado JUAN JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.768, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTUR Y EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal, donde solicita se le conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:

En fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) se le concedió al imputado JUAN JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.768, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.-Presentación periódica cada treinta (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal y 2.- La presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen salario mínimo, que una vez cumplido con los requisitos saldrán en libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
El Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la Caución Juratoria al imputado JUAN JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.768, identificados ut supra, de conformidad con el Articulo 245 del Código Adjetivo Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta que consiste en la Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del imputado JUAN JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.768, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTUR Y EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal; en consecuencia se le imponen a las mismas de la Caución Juratoria, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta que consiste en la Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad con los Artículo 242 Ordinal 3°, 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ


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