Decisión Nº BP01-P-2016-018863 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-018863
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, DEFENSORA PRIVADO DRA. GABRIELA BLANCO GUILARTE, IMPUTADO WILFREDO JOSÉ CAMERO, VICTIMA O.E (DATOS PROTEGIDOS CONFORME A LA LEY)
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018863
ASUNTO : BP01-P-2016-018863



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.586 presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Eiusdem, 111 numeral 7, 300 numeral 4, 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 numeral 1 de la ley Contra la Corrupción.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente investigación se inicia en fecha 25/11/2016, momentos en los cuales la hoy victima adolescente E.R.O.D.V ( datos omitidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto L a Cruz, esperando que se terminara de cargar el carro de pasajeros el cual la llevaría la ciudad de Cùmana, estado Sucre, cuando de pronto un ciudadano que mediante la investigación se logro identificar como WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.586, quien portando un cuchillo en la mano, logró despojar de sus pertenencias a la hoy víctima, para luego empujarla y emprender la huida en veloz carrera, más adelante fue alcanzado por transeúntes que se percataron del hecho investigado, para luego ser aprehendido por el órgano policial POLISOTILLO.
El representante Fiscal en su escrito acusatorio expone que del resultado de la investigación realizada al presente hecho, mediante las cuales se evidencia que existe el testimonio de la victima en su denuncia y lo mantiene en la entrevista realizada en la oficina fiscal que el imputado de marras portaba un cuchillo en una de sus manos con el cual la sometió y despojó de sus pertenencias, lo que representa un obstáculo para poder ejercer la acción penal en sentido positivo con respecto a la acusación por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es por lo que en base a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Procesal , solicita el Sobreseimiento del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que se le imputad al ciudadano WILFREDO JOSE CAMERO LABARC, en audiencia de presentación de fecha 27 de Noviembre de 2016; en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar de manera cierta, la comisión del delito antes mencionado, debido a que para el momento de la aprehensión no se incautó el arma blanca el cual la victima hace referencia en su testimonio de la denuncia, siendo requisito sinequanòn y por tratarse de un delito autónomo cuya permisibilidad jurídica para la materialización del mismo, se de la tenencia o la posesión de este objeto por parte del sujeto activo de la comisión del delito, evidenciándose en el acta policial así como en el registro de cadena y custodia que no se le encontró en su poder dicha arma blanca, asi como quedo demostrado la no existencia de la misma, por lo que es procedente y ajustado a derecho la solicitud del sobreseimiento en cuestión.

De los medios probatorios y entendiéndose que estos son el único medio seguro para la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso cabe destacar que en el proceso penal la prueba esta dirigida a dos fines a lograr la acreditación de la comisión de un hechos punible y a la individualización de los autores o participes en la comisión del hechos ilícito penal investigado a los fines de determinar las eventuales responsabilidades penales y la determinación de las responsabilidades especificas que pudieran derivarse de los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoria es endilgada al ciudadano Antonio José Tuarez afirmaciones estas que al investigarse se desvirtúan por si solos toda vez que no hay elementos de convicción que demuestren las afirmaciones hechas por la denunciante.

En conclusión queda claro que no es posible individualizar de manera formal y menos acreditar la comisión de un hecho punible que menciona el funcionario Ángel Figueroa en el Acta Policial, no pudiendo acreditarse la existencia de una determinada conducta ya que no cuenta con testigos para determinar alguna conducta penal ni aun su autoria requisito esencial de la imputabilidad que prevé el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; es así lo procedente en Derecho solicitar se esa Autoridad el sobreseimiento de la causa, conforme alo dispuesto en el numeral 4 del articulo 300 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto expresa: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”


El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.586; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ INDRIAGO.

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