Decisión Nº BP01-P-2017-000308 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000308
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, IMPUTADO JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, DEFENSA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000308
ASUNTO : BP01-P-2017-000308

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA GUERRERO en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a el aprehendido JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 18-01-2017, calificándose para el imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto existe suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, para el imputado JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. Es Todo.; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a EL IMPUTADO de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. IRMA FERMIN, previamente designada; y oídas todas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el imputado JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089, SE DECRETE la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM.
SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2017, suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado (IAPANZ) JUAN JOSE DELGADO CANACHE V- 18.066.002, adscrito a la Estación Policial Clarines, al folio 6 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 7 DENUNCIA N° 028-17, de fecha 18-01-2017, a los folios 10 y 11 cursa ACTA DE ENTREVISTA practicado al ciudadano G.R.J.R, demás datos protegidos, en fecha 18-01-2017, a los folios 14 y 15 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-01-2017.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano; estimando este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgado decretar con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y en cuanto a lo solicitado por la defensa Publico se declara sin lugar en cuanto a una imposición de una medida menos gravosa, ya que con dicho pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, siendo necesario la sujeción de los imputados a través de las condiciones impuestas, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad que pudiere comportar la entidad del delito precalificado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado en JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089, la Estación Policial Clarines, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,…..Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL LOZADA MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.831.089, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JOYMAR GONZALEZ.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR