Decisión Nº BP01-P-2017-000318 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 21-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000318
Fecha21 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL(A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO Y LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, DEFENSORA DRA. HERMINIA ALEMAN, VICTIMA DARWIS DANIEL BELLO VELASQUEZ
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000318
ASUNTO : BP01-P-2017-000318

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ actuando en su condición de Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO Y LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.202.966 y 23.683.617, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal a los fines de decidir observa:

SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ DRA. MARGENIS BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursan a los folios 04 y 05 ACTA POLICIAL DE FECHA 20/01/2017… cursan a los folios 06 y 07 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19/01/2017… cursa al folio 08 PLANILLA DE SERVICIO ATENCIÓN A LA VICTIMA… cursan a los folio 09 y 11 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 19/01/2017… cursan a los folios 11 y 12 INFORME MEDICO DE FECHA 19/01/2017… cursan a los folios 13, 14 y 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción suficientes para esta etapa del proceso que de forma concordantes hacen presumir la participación de los ciudadanos JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO Y LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.202.966 y 23.683.617, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y adicionalmente para JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos subsumidos en los tipos penales atribuidos provisionalmente por el Ministerio Publico, son de acción publica y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, así como la existencia de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO Y LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.202.966 y 23.683.617, declarando sin lugar sin lugar la pretensión de la defensa dirigida a obtener pronunciamiento judicial de imposición medidas menos gravosa para su representado, habida cuenta que la medida de coerción aquí decretada también encuentra su asiento en la vía excepcional a que se refiere el articulo 44 de la Constitución, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo que tampoco menoscaba las facultades de la defensa para que en la fase de investigación común, haga valer por ante el Ministerio Publico las diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que permitan con precisión sustraer al imputado de la medida de coerción y del proceso si fuere el caso. Líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el órgano policial actuante. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS SUCRE CEDEÑO Y LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.202.966 y 23.683.617, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 con el 80 ambos del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAL previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO FEBRES







OK: 1:19 PM
Hora de emisión: 1:19 PM
Número de Boleta:

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