Decisión Nº BP01-P-2016-017763 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 04-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-017763
Fecha04 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25°: DR. JOSE LUIS RUSSIAN, DEFENSA: DRES. STALIN MENDEZ Y FRANKLIN QUIÑONES, IMPUTADO: JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, VICTIMA: RUBEN ALFREDO ARREAZA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
SECRETARIA: DRA. ORLAY SANCHEZ
FISCAL 25°: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA: DRES. STALIN MENDEZ y FRANKLIN QUIÑONES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE MANUEL GARCIA TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.415, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-09-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de GLAIDY TOVAR(v) Y MANUEL GARCIA, (v) residenciado en: la Calle Principal, casi sin numero 19, Mallorquín II. Barcelona. Estado Anzoátegui, teléfono 0414-3849554(progenitora).
ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.000, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de ROSA GUZMAN (v) Y RUBEN GARCIA (v), residenciado en la Calle Principal, casi sin numero, sector mata negra. Parroquia Bergantín, Barcelona. Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6325112.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA, constituido como fue este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana Juez declaro abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo, cediendo la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación realizada en fecha 18/11/2016, por la Fiscalía 6 del Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputado JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, en razón del delito y los elementos de convicción recabados en su contra. Así mismo solicito a este Tribunal copia de la presente acta, es todo”. Se le cede la palabra a la VICTIMA RUBEN ALFREDO ARREAZA, quien expone: “Yo solo quiero que no se metan mas conmigo. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle de los Preceptos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y la eximente de declarar en contra de si mismos. Acto seguido los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA TOVAR, quien libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, quien libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. STALIN MENDEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico en donde ratifica su escrito de acusación Fiscal y solicita se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad, considera esta defensa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la no admisión de dicha acusación fiscal y de igual forma esta defensa solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, en virtud que en dicho acto pudiesen acogerse a cualquiera de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es el procedimiento por admisión de hechos, de igual forma nos acogemos al principio de comunidad de prueba ante un eventual juicio oral y publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo“.

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Publico, en fecha 18/11/2016, por la Fiscalía 6 del Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA, toda vez que corresponde a este Tribunal velar por la correcta subsunción de los hechos en el derecho, observando este Tribunal de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción recabados en la investigación la presunta participación del imputado en el hecho, precalificado como ROBO GENERICO, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica de la acusación fiscal, de acuerdo con la facultad establecida en el numeral 2º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta oportunidad procesal de la fase intermedia en la cual se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. En virtud de la admisión del escrito acusatorio, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación, evidenciándose la narrativa circunstanciada del hecho, el señalamiento de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para concluir de esta forma la investigación, el precepto jurídico aplicable, la promoción probatoria con su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa hace uso del principio de comunidad de pruebas.- TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados de marras, observa este Tribunal respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiéndose cumplido con el acto fundamental de esta fase procesal, en el cual ha sido admitida la acusación fiscal por un delito contra las personas, de menor entidad, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, de acuerdo con el contenido de los autos, así como el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la cual viene dada no sólo por su residencia sino por su trabajo u oficio, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, y la garantía de sujeción al proceso, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, este Juzgador considera que es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, ya que se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado, y en tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los acusados JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prohibición de acercarse a la victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Líbrese oficio de libertad. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los hoy acusados JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado si JOSE MANUEL GARCIA TOVAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena que corresponda”. El Tribunal le pregunta al imputado ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena que corresponda”.Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión favorable a la admisión de hechos. Seguidamente la defensa expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito al Tribunal imponga la pena que a bien pueda considerar. Es todo”. Este Tribunal de Control Nº 04, vista la solicitud de la defensa, así como la manifestación libre y voluntaria del imputado, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos pasa a imponer al acusado la pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, es criterio de este Tribunal aplicar la pena entre su limite medio, y el inferior, en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad; siendo la pena a imponer de SEIS (06) años , y conforme a la rebaja especial de pena dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja de una tercera parte, dependiendo el tipo delictual, mediando violencia contra las personas, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, que en este caso el bien jurídico protegido es la propiedad de las personas, resultando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a los acusados JOSE MANUEL GARCIA TOVAR Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado previamente por imposición de medidas cautelares al acusado, por cuanto la pena no excede de cinco años. La presente decisión se fundamentara en extenso dentro del lapso de Ley. QUINTO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JOSE MANUEL GARCIA TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.415, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-09-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de GLAIDY TOVAR(v) Y MANUEL GARCIA, (v) residenciado en: la Calle Principal, casi sin numero 19, Mallorquín II. Barcelona. Estado Anzoátegui, teléfono 0414-3849554(progenitora). Y ROMER ALEJANDRO GARCIA GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.000, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de ROSA GUZMAN (v) Y RUBEN GARCIA (v), residenciado en la Calle Principal, casi sin numero, sector mata negra. Parroquia Bergantín, Barcelona. Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6325112; previa su admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFREDO ARREAZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto. Remítanse las actuaciones en su oportunidad procesal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

DRA. ORLAY SANCHEZ

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