Decisión Nº BP01-P-2016-007362 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-007362
Tipo de procesoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo
PartesFISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, APODERADO JUDICIAL ABG. NEHOMAR JOSE LEZAMA, CIUDADANO FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007362
ASUNTO : BP01-P-2016-007362
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en razón de la solicitud de entrega material de vehiculo interpuesto por el ciudadano ABG. NEHOMAR JOSE LEZAMA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125, mediante el cual solicita la entrega de VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir se observa:

Consta escrito presentado por el ciudadano ABG. NEHOMAR JOSE LEZAMA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125, mediante el cual solicita a se la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR.

El Articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 Ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
“ …En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-...”
“En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR., el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102235216, de fecha: 19-11-2015, a nombre de MARIA JOSEFA FERREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 2.775.788; Nro. 8X1SNCS3A7Y000107-1-3, (Folio 6); Igualmente riela en actas el documento de PODER ESPECIAL mediante el cual la ciudadana de MARIA JOSEFA FERREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 2.775.788, autorizada por su cónyuge JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 2.251.844, confiere poder al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125; sobre el referido vehículo MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR. Documento notariado en fecha 03 de Octubre de 2013, bajo el Nro. 029, Tomo 0128, del Libro de autenticación llevado por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz (Folios 9 y 10 del expediente). Sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales de Carrocería y seguridad del vehículo fue incorporado y el serial del motor se determina original, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el Juez de Control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102235216, de fecha: 19-11-2015, a nombre de MARIA JOSEFA FERREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 2.775.788; Nro. 8X1SNCS3A7Y000107-1-3, igualmente riela en actas el documento de PODER ESPECIAL mediante el cual la ciudadana de MARIA JOSEFA FERREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 2.775.788, autorizada por su cónyuge JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 2.251.844, confiere poder al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125; con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, que el solicitante adquirió de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto.
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada arroja que los seriales de Carrocería y seguridad del vehículo fue incorporado y el serial del motor se determina original, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “...vehículo solicitado deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y factura de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional),.. “ . Determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125, es poseedor del bien retenido, ya que no existe otra persona que se acredite la propiedad del bien solicitado.
Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR, al solicitante y el Poder Especial sobre el bien mueble, la condición de poseedor de buena fe favorece al mismo por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, las cuales aportan nuevos elementos de convicción que no existieron y las cuales aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo que conduce a la convicción de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es ordenar como en efecto se ordena la ENTREGA MATERIAL BAJO GUARDA Y CUSTODIA de la unidad vehicular: MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR., al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125, toda vez que se estima procedente la entrega del vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ABG. NEHOMAR JOSE LEZAMA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.315.125, y en consecuencia ordena la ENTREGA MATERIAL BAJO GUARDA Y CUSTODIA de la unidad vehicular: MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LANCER GLX-1, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR MARRON; PLACAS AF140JM, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A7Y000107, SERIAL DE MOTOR HK7598, USO PARTICULAR., al referido solicitante FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros y cuyo ejercicio no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales consignados, debiéndose certificar por Secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente si fuere el caso. Notifíquese a las partes y remítase el expediente en original a Archivo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
DRA. ORLAY SANCHEZ

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