Decisión Nº BP01-P-2017-000491 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 29-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000491
Fecha29 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad
PartesFISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADOS DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ Y DANIEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ABG. HERMINIA ALEMAN
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000491
ASUNTO : BP01-P-2017-000491

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados JOSE DARWIN MANEIRO SOLANO, JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ y DANIEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial Nº 2631-17 de fecha 27-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual manera, esta representación Fiscal solicita una Reconstrucción versada de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenido los imputados DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ y DANIEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro (04), Cuatro (05) y Seis (06) ACTA POLICIAL Nº 2631-17, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ALEJANDRO MARCANO, Cursa al folio Siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Diez (10) DENUNCIA COMUN Nº 0104-17, de fecha 27-01-2017; interpuesta por C.J.S.I (Demás datos filiatorios omitidos), Cursa al folio Doce (12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2017; rendida a M.O.Y.D.C (Demás datos filiatorios omitidos), de fecha 27-01-2017; Cursa al folio Diecisiete (17) INFORME MEDICO, de fecha 27-01-2017; Cursa al folio Dieciocho (18) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 27-01-2017; Cursa al folio Diecinueve (19), Veinte (20) y Veintiuno (21) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-01-2017, Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ y DANIEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión ese Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz (Zona N° 02), donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.

QUINTO: Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar a favor de sus representados toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DARWIN MANEIRO SOLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.931, JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.873.277 y DANIEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.737.609, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano JOSE DARWIN MANEIRO SOLANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA.


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELENA PARUTA

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