Decisión Nº BP01-P-2017-000496 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 29-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000496
Fecha29 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, IMPUTADO JOSE LUIS MAIZ, DEFENSORES PUBLICO DRA HERMINIA ALEMAN
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000496
ASUNTO : BP01-P-2017-000496

Visto el escrito presentado por el Dr. Dr. MANUEL MEDINA , en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE LUIS MAIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Igualmente solicito sean verificado los referidos ciudadanos a través del Sistema Juris 2000 y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Abog. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos al ciudadano JOSE LUIS MAYZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa PRESENTACION DEL DETENIDO, cursa en la presente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, cursa en la presente causa OFICIO A LA FISCALIUA DE FLAGRANCIA N° 034 , cursa en la presente causa OFICIO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ N° 034/17 cursa en la presente causa ACTA POLICIAL Nº 2625/17 de fecha 27/01/2017 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALDO RODRIGUEZ , adscrito al INSTUTUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fue aprehendido el referido ciudadano Cursa en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS , cursa en la presente causa DENUNCIA N° 013, cursa en la presente causa DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCAL, cursa en la presente causa FOTOGRAFIAS, cursa en la presente causa BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA.

TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MAIZ, titular de la cédulas de identidad N°. 11.376.344, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como mantener el sitio de reclusión del referido imputado en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MAIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.344, natural de Cumana, Estado Sucre, de 45, años de edad, nacido en fecha 23-02-71, de estado civil soltero, de profesión ALBAÑIL, hijo de REINA ISABEL MAIZ, (V) y LUIS JOSE ROSILLO (F), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N LA FLORESTA SECTOR VIDOÑO VIA SAN DIEGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA.

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