Decisión Nº BP01-P-2017-000359 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000359
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, IMPUTADOS MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO Y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, DEFENSA DE CONFIANZA ABOGADOS MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO Y CARLOS CAMACHO
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000359
ASUNTO : BP01-P-2017-000359

Visto el escrito presentado por el DR. DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto Del Ministerio Público Del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Juzgado, a los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO Y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.715.157 y 18.176.721, en su orden, a quienes se les imputa formalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el 277 del Código Penal y para el ciudadano MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 del código penal, concatenado con el articulo 83 y numeral 3° del articulo 84. solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236 ordinales 1º, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Así mismo consigno a este honorable Tribunal Acta de inspección del Sitio y Cadena de Custodia de los objetos incautados y remisión al Cuerpo de Investigación Científica de Puerto Píritu. Solicito sean revisado por el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Es Todo Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 06 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme al artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control Nº 06 del Estado Anzoátegui, considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; CURSA AL FOLIO 05 DENUNCIA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS GUAREGUA, ADSCRITO A ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA COSNTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUERON APREHENDIDOS LO IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 07 y 08 ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 del código penal, concatenado con el articulo 83 y numeral 3° del articulo 84 y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el 277 del Código Penal, estimando este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO Y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO Y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.715.157 y 18.176.721, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el 277 del Código Penal y para el ciudadano MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 del código penal, concatenado con el articulo 83 y numeral 3° del articulo 84, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa tanto publica como privada, de que se acuerde una medida menos gravosa de los imputados, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que la misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se reviso el sistema computarizado Juris 2000, el cual arrojo que los imputados si presentan causa por ante estos tribunales.
QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión para los imputados, se establece EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficio al órgano aprehensor. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control Nº 06 del Estado Anzoátegui, y por Autoridad de la Ley decide: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO Y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.715.157 y 18.176.721, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6 DE GUARDIA,

DR. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELISA CAROLINA FLORES.

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