Decisión Nº BP01-P-2017-000367 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000367
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL VIGÉSIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS ARGENIS ENRIQUE PEREZ HERRERA, DEFENSOR DE CONFIANZA, ABG. NICOLÁS HERNÁNDEZ, VICTIMA SABINO ANTONIO BLANCO CHACAO(OCCISO),
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000367
ASUNTO : BP01-P-2017-000367

Visto el escrito presentado inicialmente por la DRA. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ARGENIS ENRIQUE PEREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación jurídica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano SABINO ANTONIO BLANCO CHACAO(OCCISO), solicitando a este Tribunal de Control, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez procede imponer a los imputados del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5º Constitucional, y del contenido de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa DRA. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado; éste Tribunal de Control Nro. 03 emitió los siguientes pronunciamientos:

Y ASI DECIDE:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE PEREZ HERRERA, se califica el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursan en la causa los siguientes elementos de convicción: donde cursa al folio 01 transcripción de novedad de fecha 22-01-2017… cursa a los folios 02, 03 y 04 acta de investigación penal de fecha 22-01-2017… cursa al folio 05 derechos del imputado de fecha 22-01-2017… cursa al folio 06 inspección técnica n° 59 de fecha 22-01-2017… cursa a los folios 07 y 08 reseñas fotográficas de fecha 22-01-2017… cursa al folio 09 y 10 inspección técnica n° 60 de fecha 22-01-2017…cursa a los folios 11, 12 y 13 reseña fotográficas de fecha 22-01-2017… cursa al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencia físicas… cursa al folio 17 registro de cadena de custodia de evidencia físicas… cursa al folio 18 reconocimiento técnico legal nro 25 de fecha 22-01-2017… cursa al folio19 registro de cadena de custodia de evidencias físicas… cursa al folio 21 registro de cadena de custodia de evidencias físicas… cursa al folio 22 acta de entrevista de fecha 22-01-2017.

TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano SABINO ANTONIO BLANCO CHACAO(OCCISO), y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputados ARGENIS ENRIQUE PEREZ HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.233.669, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano SABINO ANTONIO BLANCO CHACAO(OCCISO).Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación y del proceso y con lugar el cambio de sitio de reclusión solicitado. Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigación Científica penal y Criminalística de eje de homicidio Barcelona, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control.

CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la defensa privada, para el día jueves 09/02/2017 a las 3:30 A.m.

QUINTO. Se acuerda la copia del acta solicitadas por la Defensa y el representante del Ministerio Público, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados ARGENIS ENRIQUE PEREZ HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.233.669, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano SABINO ANTONIO BLANCO CHACAO(OCCISO), Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ELISA CAROLINA FLORES



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