Decisión Nº BP01-P-2017-000368 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000368
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADOS: JOSE RAUL HERNANDEZ CARREÑO, DEFENSA PRIVADA DR. NICOLAS HERNANDEZ
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000368
ASUNTO : BP01-P-2017-000368

Visto el escrito presentado por el DR MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado JOSE RAUL HERNANDEZ CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº 25.900.305 quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01-12-16, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado JOSE RAUL HERNANDEZ CARREÑO Y DARWIN ALFONSO RAMOS REYES, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CRUSA AL FOLIO 08 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-01-20107… CURSA AL FOLIO 10 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-01-2017… CURSA AL FOLIO 13 ACTA DE ENTREVISA DE FECHA 20-01-2017… CURSA A LOS FOLIOS 15 Y 16 ACTA POLICIAL DE FECHA 20-01-2017… CURSA AL FOLIO 17 ACTA POLICIAL DE FECHA 21-01-2017… CURSA AL FOLIO 18 DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-01-2017… CURSA AL FOLIO 19 CETIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO… CURSA AL FOLIO 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los JOSE RAUL HERNANDEZ CARREÑO, titulares de las cedulas de identidades Nº 25.900.305, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia.

SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: este tribunal acuerda la solicitud del RECONOCIMIENTO EN RUEDA Y se fija como fecha MARTES, 31 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ CARREÑO, titulares de las cedulas de identidades Nº 25.900.305 por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA

DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ELISA CAROLINA FLORES



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