Decisión Nº BP01-P-2017-000358 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000358
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADOS: JECKSER TEOBEL FIGUERA Y JACKNEL JOSE FIGUERA, DEFENSA PRIVADA PENAL DRA. LISBETH FIGUERA
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000358
ASUNTO : BP01-P-2017-000358

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: JECKSER TEOBEL FIGUERA y JACKNEL JOSE FIGUERA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA, NOCTURNIDAD y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogada LISBETH FIUERA CUMANA, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados JECKSER TEOBEL FIGUERA y JACKNEL JOSE FIGUERA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL Nº 2587 de fecha 21-01-2017 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (INPANZ) JUAN ANTOIMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, a los folios 5 y 6 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios 7 y 8 cursa DENUNCIA Nº 0084-17 de fecha 21-01-2017 tomada a C.P.M.E., al folio 10 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 21-01-2017.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA, NOCTURNIDAD y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, no compartiendo esta Juzgadora el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, una vez revisada el acta policial y la denuncia realizada por la victima, no se evidencia que estos dos ciudadanos se hayan asociados para cometer este delito, considerando que no se cumple con los requisitos de este tipo penal. estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el paragrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, en contra de los imputados JECKSER TEOBEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.142 y JACKNEL JOSE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.300.419, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA, NOCTURNIDAD y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una Libertad sin restricciones, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal Comporta una pena cuya limite superior no excede de diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga. Las cuales consisten en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de DOS FIADORES que devenguen un ingreso igual o superior a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

QUINTO Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Zona 1, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos JECKSER TEOBEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.142 y JACKNEL JOSE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.300.419, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA, NOCTURNIDAD y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELISA CAROLINA FLORES

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