Decisión Nº BP01-P-2016-18893 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-18893
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad
PartesANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO Y DANIEL JOSE VARGAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018893
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MARCO HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA. En fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado MARCO HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Conforme a las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores decretada por este digno Tribunal a favor de los ciudadano ANTHONY PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, bajo los siguientes argumentos : 1) El acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional establecen con precisión lo siguiente: “…cuando nos dirigíamos a la sede de la unidad, a unos cinco kilómetros de la entrada del sector Barbacoas, pudimos avistar un vehículo que se desplazaba, el cual pudimos identificar con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Placa JAHNI, de color Vinotinto, serial de Carrocería nro, PW19ZEV3N1289 , donde se trasladaban 2 ciudadanos identificados como ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO, CI, 18.133.139 de 30 años de edad actualmente residenciado en … Encontrándosele en el bolsillo derecho un celular Nro 367983N49919N1n con una batería de color negro una tarjeta Sin Card 58N422N1NN88322 telefonía Movistar, y DANIEL JOSE VARGAS cédula de 19-040.917 residenciado en… se le localizó un teléfono celular marca LG de color negro Nro 658737N5N198487, con batería de color negro y tarjeta sin card Nro 58N44NN11654432 perteneciente a la empresa Movistar, estos estaban en compañía de un funcionario policial y a quien se le incautó un armad e fuego marca Samurana serial 722AAB con siglas OPN49 con cargador contenido de 5 cartuchos sin percutir …”.2) En la presente causa riela experticia o dictamen pericial de reconocimiento técnico de arma de fuego Nro. CN-LC-LC-52-DF-N872/2016 del 29/11/2016, donde funcionarios adscritos a la guarda nacional practican experticia al arma de fuego. Es decir a la pistola marca Samorana, calibre 9 mm serial 752AAB. 3) Dictamen pericial Nro CGJEMG-LLCCT-LC52DFN871, donde funcionarios al Laboratorio de la Guardia Nacional identifican los vehículos automotores Chevrolet Celebrity y reseñan fotografías e inspección al sitio del suceso, que rielan en la causa. Al inicio de la exposición el Ministerio Público trajo a colación sentencia del 05-04-2003 de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui y señalaba el contenido de la sentencia a saber “… en esta fase incipiente del proceso pena que inicia la investigación donde los imputados de autos comenzaran a ejercer el derecho a la defensa , en esta fase no se exige plena prueba e delito ni de la culpabilidad solo se requiere fundados elementos de convicción que surgen de la actividad probatoria…” El ministerio Público adminicula los elementos de convicción, un funcionario policial estaba en compañía de DANIEL Y ANTHONY y cuando el funcionario es despojado de su arma proceden a su aprehensión, los funcionarios señalan que se trasladaban en un Chevrolet Celebrity, otro elemento de convicción, y por eso es que ratificamos la orden de aprehensión decretada con esos tipos penales, estaban en compañía del funcionario y por ello fundado en el artículo 376 se ejerce el recurso de apelación , tomando en cuanta los delitos precalificados por el Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, tiene una pena que excede de 12 años , y en tal sentido este recurso cumple con los requisitos y no se comparte que le otorgue una medida menos gravosa, cuando en esta sala se solicitó de buena fe, un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se considera prudente que si los testigos reconocedores puedan individualizar la acción desplegada por estos imptados el Ministerio Público sería el primero en solicitar la revisión de la medida, y estamos en una etapa muy incipiente, todas vez que falta una diligencia de telefonía que demora mucho tiempo en obtenerse, las cuales son necesarias para tener clara la ubicación geográfica de los imputados. Pido sea remitida a la Corte de Apelaciones…”(sic)

Por su parte, el abogado JOSE ENRIQUE PEREZ, en su condición de Defensor privado de los imputados ut supra, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Vistos los alegatos del Ministerio Público, en Ningún momento la defensa niega que estaban en el sitio, lo dijeron que pasaron conversaron con los funcionarios quienes le solicitó fueran testigos del procedimiento, las pruebas de telefonía, va a decir que estaban en el lugar, por supuesto, pero no participaron en el hecho del saqueo, la pena pasa de 12 años, pero debería comprobarse, no hay señalamiento de las victimas a mis defendidos, si con el reconocimiento en rueda de individuos sería viable, la guardia nacional se excedió y se burla del Ministerio Publico, y los comprometen con 8 cajas de malta, siendo irrisoria la cantidad, a los funcionarios no le consiguen nada, con todo respeto la pretensión del Ministerio Publico de mantener la medida privativa ya que hay suficientes elementos para determinar su inocencia. Es todo…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la presente decisión rielan los siguientes: Folio 01.- ACTA DE ADMINISTRATIVA Nº 87 DE ORDEN DE APREHENSION de fecha de 29 de noviembre del 2016 vto 02, Folio 03 Oficio 1969/2016 de U.RDD. Folio 04 FUNDAMENTOS DE HECHOS de fecha 28-11-2016, vto desde pg.04 hasta la pg 15. Folio 05 ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de /11/2016 desde 15 vto hasta la 23 Folio 06 Oficio 1969/2016 U.R.D.D. vto 01 Folio 07- 3242 -2016 de fecha 02/12/16, Folio 08 ACTA DE OFICIO INFORMATICO FORENSE de fecha de 21/06/16 el cual costa de 11 folio y una pagina de anexo fotográfico. Cursa Folio 09 ACTA DE ESTUDIO INFORMATICO FORENSE de fecha 21/06/16 Cursa Folio 10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19 Continuación del estudio informático forense cursa el folio 20, Anexo Fotográfico Cursa folio 22 Oficio de Remisión de dictamen de Reconocimiento Técnico Cursa el Folio 23, 24,25,26 y 27 Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Cursa el Folio 28 Oficio de Remisión Pericial de Vehiculo, cursa Folio 29 .30.31.32.Dictamen Pericial de Vehículos, cursa el Folio 33.34. Registro de Improntas, Cursa el Folio 35 Reseñas Fotográfica de dictamen Pericial de Vehículos Nº 0871, Cursa el Folio 36 Oficio de Remisión de Acta de Abordaje de sitio de suceso, Cursa al Folio 37. 38 Acta de Abordaje de sitio de Suceso, Cursa Folio 39.40.41 y 42, Reseñas Fotográfica. Cursa Folio 43 Oficio de Remisión de dictamen Pericial de Reconocimiento técnico de fecha 29/11/16 Cursa Folio 44. 45 .46.47.Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, Cursa Folio 48.49.50.Reseñas Fotográficas Cursa Folio 52 53.54.55.56.57.58 Datos Filia torios de los Imputados. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 6, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 29.11.2016, en contra de Los imputados: JUAN CARLOS NATERA, FANNY IRENE MAFILITO GARCIA, LENNIHT IVAN FELIBERTT COVA, ALEJANDRO ANTONIO TARACHE CARMONA, JUAN GUARBERTO URBANEJA, GREGORI ALEXANDER CORDOVA HIDALGO, MANUEL JOSE JIMENEZ POTICHE, DORVENIS JOSE VARGAS AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA , previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en los artículos 115 de la Ley Para El Desarmen Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano C.J.M. conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene el lugar de reclusión. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO, DANIEL JOSE VARGAS, este Tribunal no comparte la precalificación hecha por el Ministerio Público y adecua para ellos únicamente la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ya que de las actas procesales que integran la presente causa, existe una incongruencia en relación a los hechos, es decir un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destamento 521, y una denuncia realizada por la victima, que al ser revisada son modos, tiempos y lugares distintos. Es por lo que considera esta Juzgadora decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal; contentivas de Presentación cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen al menos un salario mínimo; debiendo permanecer en su lugar de reclusión hasta tanto satisfagan los fiadores. En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Dra Carmen Guevara, en cuanto a una medida menos gravosa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. Sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, Dr. José Pérez. Se hace constar que el Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo para lo cual se le Concede el uso de la palabra para motivarlo, y expone: Conforme a las previsiones del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores decretada por este digno Tribunal a favor de los ciudadano ANTHONY PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, bajo los siguientes argumentos: 1) El acta del procedimiento policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional establecen con precisión lo siguiente: “…cuando nos dirigíamos a la sede de dicha unidad, a unos cinco kilómetros de la entrada del sector Barbacoas, pudimos avistar un vehículo que se desplazaba, el cual pudimos identificar con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Placa JAHNI, de color Viniotinto, serial de Carrocería nro, PW19ZEV3N1289, donde se trasladaban 2 ciudadanos identificados como ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO, CI, 18.133.139 de 30 años de edad, actualmente residenciado en…. Encontrándosele en el bolsillo derecho un celular Nro 367983N49919N1n con una batería de color negro una tarjeta Sin Card 58N422N1NN88322 telefonía MoviStar, y DANIEL JOSE VARGAS cédula d e 19-040.917, residenciado en… se le localizó un teléfono celular marca LG de color negro Nro 658737N5N198487, con batería de color negro y tarjeta sin card Nro. 58N44NN11654432 perteneciente a la empresa Movistar, estos estaban en compañía de un funcionario policial y a quien se le incautó un armad e fuego marca Samurana serial 722AAB con siglas OPN49 con cargador contenido de 5 cartuchos sin percutir…”. 2) En la presente causa riela experticia o dictamen pericial de reconocimiento técnico de arma de fuego Nro. CN-LC-LC-52-DF-N872/2016 del 29-11-2016, donde funcionarios adscritos a la guarda nacional practican experticia al arma de fuego. Es decir a la pistola marca Samorana, calibre 9mm serial 752AAB. 3) Dictamen pericial Nro CGJEMG-LLCCT-LC52DFN871, donde funcionarios al Laboratorio de la Guardia Nacional identifican los vehículos automotores Chevrolet Celebrity y reseñan fotografías e inspección al sitio del suceso , que rielan en la causa. Al inicio de la exposición el Ministerio Publico trajo a colación la sentencia del 05-04-2003 de la Corre de Apelaciones del Estado Anzoátegui y señalaba el contenido de la sentencia a saber “…en esta fase incipiente del proceso pena que inicia la investigación donde los imputados de autos comenzaran a ejercer el derecho a la defensa, en esta fase no se exige plena prueba e delito ni de la culpabilidad solo se requiere fundados elementos de convicción que surgen de la actividad probatoria…”. El Ministerio Publico adminicula los elementos de convicción, un funcionario policial estaba en compañía de DANIEL Y ANTHONY y cuando el funcionario es despojado de su arma proceden a su aprehensión, los funcionarios señalan que se trasladaban en un Chevrolet Celebrity, otro elemento de convicción, y por eso es que ratificamos la orden de aprehensión decretada con esos tipos penales, estaban en compañía del funcionario y por ello fundado en el artículo 376 se ejerce el recurso de apelación, tomando en cuanta los delitos precalificados por el Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, tiene una pena que excede de 12 años, y en tal sentido este recurso cumple con los requisitos y no se comparte que se le otorgue una medida menos gravosa, cuando en esta sala se solicitó de buena fe, un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se considera prudente que si los testigos reconocedores puedan individualizar la acción desplegada por estos imptado0s el Ministerio Publico sería el primero en solicitar la revisión de la medida, y estamos en una etapa muy incipiente, toda vez que falta una diligencia de telefonía que demora mucho tiempo en obtenerse, las cuales son necesarias para tener clara la ubicación geográfica de los imputados. Pido sea remitida a la Corte de Apelaciones. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la defensa DR. JOSE ENRIQUE PEREZ, quien expone: “Vistos los alegatos del Ministerio Público, en Ningún momento la defensa niega que estaban en el sitio, lo dijeron que pasaron conversaron con los funcionarios quienes le solicitó fueran testigos del procedimiento, las pruebas de telefonía, va a decir que estaban en el lugar, por supuesto, pero no participaron en el hecho del saqueo, la pena pasa de 12 años, pero debería comprobarse, no hay señalamiento de las victimas a mis defendidos, si con el reconocimiento en rueda de individuos sería viable, la guardia nacional se excedió y se burla del Ministerio Publico, y los comprometen con 8 cajas de malta, siendo irrisoria la cantidad, a los funcionarios no le consiguen nada, con todo respeto la pretensión del Ministerio Publico de mantener la medida privativa ya que hay suficientes elementos para determinar su inocencia. Es todo”. El Tribunal ordena la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de que resuelva el recurso de apelación, con efecto suspensivo invocado por la Vindicta Publica. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el órgano aprehensor, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 14 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 A.M. Líbrese lo conducente. Se acuerda la remisión de la causa a la fiscalía del Ministerio Publico a fin de que emita actos Conclusivos. Se acuerda las copias solicitadas SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:45 PM. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Instancia Superior en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Alzada destaca de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374.

Una vez verificada por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, plenamente identificados en autos Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA PRESENTE CAUSA

Al folio 01, del presente asunto BP01-P-2016-018893, consta Acta Administrativa Nº 87, suscrita por la Dra. Gabriela Patiño, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó expedir Orden de Aprehensión vía telefónica en contra de los ciudadanos; ANTONI EDUARDO PALACIOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.133.139, DANIEL JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.040.817, ALEJANDRO ANTONIO TABARE CARMONA, titular de la cedula de Identidad Nro 13.724.504, MANUEL JOSÉ JIMENEZ POTICHE, titular de la cedula de identidad Nro.19.329.440, JUAN GUALBERTO V URBANEJA CUMANA, titular de la cedula de identidad. Nro 12.270.158, SMIT IVAN FRELINBERTT COVA, titular de la cedula de identidad. Nro, 16.927.870, FANNY GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.189.969, DORVENIS JOSÉ titular de la cedula de identidad Nro 19.611.090, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 286, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, de conformidad con el artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 59 al 72 del presente asunto, cursa escrito presentado por el abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratifica la solicitud de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente orden de aprenhension solicitada vía telefónica en contra de los imputados de autos.

Al folio 04 al 15 del presente asunto, consta decisión dictada en fecha 30/11/2016,
por el Tribunal Sexto de Control mediante el cual decreto Orden de Aprehensión en contra de los imputados ANTONI EDUARDO PALACIOS CARABALLO, DANIEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO TABARE CARMONA MANUEL JOSÉ JIMENEZ POTICHE, JUAN GUALBERTO V URBANEJA CUMANA, SMIT IVAN FRELINBERTT COVA, FANNY GARCIA DORVENIS JOSÉ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 286, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, de conformidad con el artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 29 y 30 del presente asunto, consta Acta de Procedimiento Policial, suscrito por los Funcionarios; SM /2DAJIMENEZ GUAREPE JESUS, SM/3ERA GONZALEZ RIVERO ALFONZO, S/1RO VIVENES LUIE FELIPE Y EL S/1RO ÑAÑEZ RODRIGUEZ WILLIANS, efectivos adscritos al puesto peaje de Mesones del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 521 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la detención de los imputados.

Cursa al folio 33 denuncia sm/1ra. Jhonny Rondón Osorio, efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 521, del Comando de Zona para el orden interno Nro. 52 (Anzoátegui), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la denuncia formulada por una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CJM, (se reservan sus datos filiatorios).

Al folio 34 Cursa acta de Entrevista, por el ciudadano sm/1ra. Jhonny Rondón Osorio, efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 521, del Comando de Zona para el orden interno Nro. 52 (Anzoátegui), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PRHM, (se reservan sus datos filiatorios).

Cursa al folio 35 Acta de Entrevista por el funcionario sm/1ra. Jhonny Rondón Osorio, efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 521, del Comando de Zona para el orden interno Nro. 52 (Anzoátegui), de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LAM, (se reservan sus datos filiatorios).

Cursa Inspección Técnica, practicada por funcionario adscrito al laboratorio de criminalistica N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Cursa reconocimiento técnico practicado por funcionarios, Adscrito al laboratorio de criminalistica N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca zamorana, serial Nro 752aab, con las siglas op-049, con un cargador contentivos de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Cursan en la presente causa reconocimiento técnico y vaciado de contenido, de fecha 27 de Noviembre de 2016. RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICACIÓN DE SERILES, practicado por el funcionarios adscrito al el laboratorio de criminalistica N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo cursa reconocimiento técnico practicado por el funcionario adscrito al el laboratorio de criminalistica N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana asi como acta, suscrita por el Abg. MARCOS HERNENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De los folios 124 al 132 de la presente causa, cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado, la cual fue realizada en fecha 05 de diciembre de 2016; verificándose de ésta que el ciudadano MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 a los ciudadanos ANTONI EDUARDO PALACIOS CARABALLO, DANIEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO TABARE CARMONA MANUEL JOSÉ JIMENEZ POTICHE, JUAN GUALBERTO V URBANEJA CUMANA, SMIT IVAN FRELINBERTT COVA, FANNY GARCIA DORVENIS JOSÉ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 286, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, de conformidad con el artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se calificara su aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De la decisión cuestionada, se pudo observar el siguiente fundamento del Tribunal a quo, en su capítulo “TERCERO”:

“…TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 6, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 29.11.2016, en contra de Los imputados: JUAN CARLOS NATERA, FANNY IRENE MAFILITO GARCIA, LENNIHT IVAN FELIBERTT COVA, ALEJANDRO ANTONIO TARACHE CARMONA, JUAN GUARBERTO URBANEJA, GREGORI ALEXANDER CORDOVA HIDALGO, MANUEL JOSE JIMENEZ POTICHE, DORVENIS JOSE VARGAS AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA , previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en los artículos 115 de la Ley Para El Desarmen Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano C.J.M. conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene el lugar de reclusión. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO, DANIEL JOSE VARGAS, este Tribunal no comparte la precalificación hecha por el Ministerio Público y adecua para ellos únicamente la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ya que de las actas procesales que integran la presente causa, existe una incongruencia en relación a los hechos, es decir un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destamento 521, y una denuncia realizada por la victima, que al ser revisada son modos, tiempos y lugares distintos. Es por lo que considera esta Juzgadora decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal; contentivas de Presentación cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen al menos un salario mínimo; debiendo permanecer en su lugar de reclusión hasta tanto satisfagan los fiadores…” (Sic).

(Subrayado nuestro)

Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público una vez aprehendido o aprehendida al imputado y puesto a disposición del Tribunal de Control competente, en presencia de las partes, exponer las circunstancias en que se basa su solicitud de aprehensión, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la ratificación o sustitución de la medida de privación de libertad, ratificar o no el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.

En lo que respecta a los pronunciamientos al término de la Audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 237 en su parágrafo primero el cual señala lo siguiente:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apegada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no se querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (subrayado de este Tribunal de Alzada)


En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.


La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.


A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.


Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.


Es necesario resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional. Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, indicó el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, plenamente identificados en autos; apartándose de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Cabe destacar que la decisión de la Juez de Instancia carece de una motivación cónsona y no acorde a lo decretado, observando esta Alzada, que en lo que respecta a los imputados ut supra mencionados, el Tribunal a quo, no comparte la precalificación hecha por el Ministerio Público y adecua para ellos únicamente la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal; acordándoles decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal; contentivas de Presentación cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen al menos un salario mínimo y visto que el delito ut supra mencionado tiene, aparte de la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho significante de que el legislador patrio le asignó una pena mínima de (16 ) años de prisión, lo cual omitió la recurrida, sin señalar razonadamente los motivos por los cuales se aparto de la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Ministerio Publico.

Dicha forma de actuar por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, no solo contravino lo preceptuado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su PARAGRAFO PRIMERO que establece el deber del Juez de explicar razonadamente su rechazo de la petición fiscal por imposición de medida cautelar, sino que violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en fundamentar el pronunciamiento al que arribó en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS; resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público.

Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia.

Siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada él cinco (05) de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara EL CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, antes de proferirse el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada él (05) de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo, violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos, todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo, ejercido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada él cinco (05) de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, antes de proferirse el fallo anulado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS














ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018893
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Barcelona 05//01/2017.-







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