Decisión Nº BP01-P-2016-001957 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 03-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-001957
Fecha03 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR(A) PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, DR. (A) RAIZA IRAZABAL GUZMAN, IMPUTADO JOSE MANUEL AMUNDARAY MILLAN, VICTIMA JUAN CARLOS CALVO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001957
ASUNTO : BP01-P-2016-001957


Visto el escrito presentado por la DRA. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del imputado JOSE MANUEL AMUNDARAY MILLAN, titular de la cédula de identidad número 26.346.136 mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendido; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 18-02-2016, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en detrimento de la victima JUAN CARLOS CALVO de quien se omiten datos filiatorios; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos al Folio 03 y vto, ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS VELAZQUEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial Colinas del Neverí, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL AMUNDARAY MILLAN. Así mismo Cursa en folio 04, DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 5 de la causa DENUNCIA de fecha 16 de febrero de 2016, igualmente cursa en folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/02/2016.

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por el Defensor Público y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-02-2016, en contra del imputado JOSE MANUEL AMUNDARAY MILLAN, titular de la cédula de identidad número 26.346.136, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en detrimento de la victima JUAN CARLOS CALVO, manteniéndose recluido en el Centro de Coordinación Policial Zona Nº 01 ( Colinas del Neveri) a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la DRA. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del imputado de autos; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-02-2016, en contra del imputado JOSE MANUEL AMUNDARAY MILLAN, titular de la cédula de identidad número 26.346.136, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en detrimento de la victima JUAN CARLOS CALVO; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en el Centro de Coordinación Policial Zona Nº 01 ( Colinas del Neveri) a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. SUYIN DE MORILLO


SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ

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