Decisión Nº BP01-P-2016-003209 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-003209
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25° DE LA MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ELIZABETH BERTANCORT, IMPUTADO JHON LUIS GRANADO SUCRE, VICTIMA ANDRES FELIPE SUAREZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003209
ASUNTO : BP01-P-2016-003209

SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON LUIS GRANADO SUCRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SUAREZ. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO y la Secretaria de Sala ABG. YOMARY RAMOS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia EL DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ELIZABETH BERTANCORT, EL FISCAL 25° DE LA MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, EL IMPUTADO JHON LUIS GRANADO SUCRE, (QUIEN FUE TRASLADADO DESDE LA POLICIA DE GUANTA). no asi: LA VICTIMA CIUDADANO ANDRES FELIPE SUAREZ, cuyos derechos se encuentran representados por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. ALEXADER CUELLAR, quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada por la fiscalía Sexta del ministerio publico en fecha 21/05/2016, en contra del imputado JHON LUIS GRANADO SUCRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SUAREZ, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, el enjuiciamiento del imputado JHON LUIS GRANADO SUCRE y solicito con el debido respeto al Tribunal, se mantenga la medida de coerción personal, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JHON LUIS GRANADO SUCRE, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse JHON LUIS GRANADO SUCRE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.907 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1994, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Lisbeth Sucre (v) y de Jhonny Granados (v) domiciliado en: Sector Los Cocalitos vereda 10, casa 03 Guanta. se deja constancia que el imputado no tiene tatuajes ni cicatrices visibles, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. ELIZABETH BETANCOUT: Quien expone:”… Tomando en cuenta que las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado de la causa considera procedente y ajustado a derecho a esta defensa como punto previo solicitar respetuosamente ante este Tribunal la nulidad del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad legal por la representación fiscal, nulidad que se interpone al amparo del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester señalar que mi definido fue presentado ante este Tribunal en fecha 06/04/2016 imputándosele el delito de robo agravado bajo la figura inacaba de la frustración siendo posteriormente acusado por el delito de Robo Agravado consumado y por el Porte Ilícito de Arma Blanca situación esta que a criterio de esta defensa causa estado de indefensión tanto a mi representado como a su defensa no siendo impuesto posteriormente a ese audiencia de presentación a esta nueva calificación jurídica obviándose ese nuevo acto de imputación que debió realizarse sumado a que no se observa ningún elemento nuevo aportado por el ministerio publico como para acusarlos por los referidos tipos penales situación de que debe traer como consecuencia la nulidad del acto conclusivo y en consecuencia la libertad inmediata a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa de igual modo observa esta defensa de revisión del acto conclusivo que este por si solo no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi defendido no cumpliéndose con las exigencias contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa relación clara precisa y circunstanciadas de ese hecho punible concordante con la expresión de los preceptos jurídicos que aplico la representación fiscal y si bien es cierto que la presente audiencia es para debatir fundamentos derechos mas no de hechos de igual manera se va permitir esta defensa que ampliación de denuncia que se le tomara a la víctima y la cual fue tomada en presencia del ministerio publico lo que le da fe de autenticidad la misma sostuvo unos hechos diferentes a los recogidos en su acta de entrevista presuntamente rendida ante el órgano policial siendo esta responsable en sostener primero en unos hechos que hacen encuadrarse la conducta en el peor de los casó en el delito de arrebaton y segundo que no rindió declaración ante el órgano policial de esa forma como fue tomada ni es su firma por lo que ante esos hechos narrados por la misma debió llevar el ministerio publico a cambiar a favor de mi representado un cambio de calificación jurídica facultad que también le da la norma en este acto al juez de control, debiendo ejercer ese control valga la renuncia que le da esa norma para aplicar los correctivos ante una acusación fiscal viciada como la que consta en el presente asunto por lo que esta defina reitera la desestimación de la cuestionada acusación fiscal y lo que debe traer en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme al artículo 300 numeral 1 y 4 en relación articulo 313 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir ninguno de los anteriores este Tribunal pido de igual manera un cambio de calificación jurídica facultad que le otorga norma a esta Juzgadora estimando esta defensa el delito de arrebaton por lo sostenido por la víctima o en su defecto imponerlo de la precalificación jurídica que le fuera atribuida el día de la audiencia de presentación por ultimo en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de igual manera a este tribunal se revise la media a mi reasentado por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conformes al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que mi reasentado aportado un domicilio estable desde el inicio de la investigación, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al procesó continuando asistido por la presunción de inocencia en estado de libertad y la afirmación de libertad a que si estime esta defensa que han variado las circunstancia que dieron origen a su detención ante esa acta de entrevista rendida por la víctima ante el órgano fiscal pudiendo ser este impuesto de la aludida medida y por ultimo solicito copia simple de este acta. Es todo”.

PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito cuestionado y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos; No obstante este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 21/05/2016, toda vez que de las referidas actuaciones habidas en el expediente, se desprende que el Ministerio Público en la oportunidad de presentar ante este Juzgado de Control al ciudadano JHON LUIS GRANADO SUCRE, en audiencia celebrada en fecha 06 de Abril de 2016, califico los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que posteriormente se produce la presentación del acto conclusivo mediante escrito de acusación presentado en fecha 21 de mayo de 2016, por la Abogada YURAIMA CAMPOS TABARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en esta oportunidad le atribuye autoria y participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, agravando con ello la situación jurídica del administrado a quien tal como se señala precedentemente, no le fue impuesta tal calificación en la audiencia oral de presentación o con posterioridad a ello, circunstancia que de no ser corregidas por este Juzgado de Control constituirán una lesión al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado, que igualmente afectan el principio de seguridad jurídica en lo atinente a la expectativa del cumplimiento del régimen procesal establecido, por que este Tribunal hace uso de la facultad establecida en el ordinal segundo del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para adecuar en esta oportunidad la conducta presuntamente ejecutada por el imputado JHON LUIS GRANADO SUCRE en el tipo penal inicialmente atribuido por el Ministerio Publico en audiencia de presentación, vale decir, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, manteniéndose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa, así como el cambio de calificación al delito de ROBO ARREBATON. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida de privación que recae sobre su representado, este Juzgado de Control tomando en consideración que efectivamente ha precluido la fase de investigación lo que hace imposible que mediante alguna conducta que pueda atribuirse al hoy acusado constituya obstaculización a los actos propios de esa fase y por otra parte con la realización del presente acto se alcanzan los fines perseguidos con la medida de aseguramiento mediante el sometimiento al cual ha estado sujeto el administrado, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito aquí admitido que como ha quedado establecido, trata de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, manteniéndose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estimando entonces este Juzgado de acuerdo a la regla constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que es ajustado a derecho otorgar al ciudadano JHON LUIS GRANADO SUCRE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se procederá a materializar su libertad al término de la presente audiencia. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado ciudadano JHON LUIS GRANADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, manteniéndose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE ADMITIO EL TRIBUNAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Acto seguido pide la palabra a la Defensora Publica DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Oída la manifestación libre sin apremio y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no poseen antecedentes penales. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado JHON LUIS GRANADO SUCRE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, es decir diez (10) años de prisión, ahora bien tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 80 y 82 del Código Penal, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena y vista la manifestación de voluntad del acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, por lo que la pena por este delito queda en CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, es decir tres (3) años de prisión y vista la manifestación de voluntad del acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de dicha pena, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, asi como la rebaja de la mitad de la misma de acuerdo al contenido del articulo 88 del Código Penal, por lo que la pena por este delito queda en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva condenado el ciudadano JHON LUIS GRANADO SUCRE, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, manteniéndose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SUAREZ y el Orden Publico respectivamente, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHON LUIS GRANADO SUCRE suficientemente identificado, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SUAREZ y el Orden Publico respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto; a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI


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