Decisión Nº BP01-P-2014-014713 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 19-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-014713
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR, EFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN, CUSADO: DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014713
ASUNTO : BP01-P-2014-014713

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANARVIS MEDINA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, estado civil Soltero, profesión u oficio: obrero, nacido el 01/07/1996, edad: 20 años, nombre de su padre Rubén Salazar, vivo, domiciliado en el Rincón del Paraíso, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el Jueves 05 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra del acusado RUBEN SALAZAR SIFONTES, como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio FRANCISCO ANTONIO NORIEGA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala ZAIDA LEMUS. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. HERMINIA ALEMAN, por la Unidad de la Defensa por el Dr. Eiron Pino, EL ACUSADO DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado del Anzoátegui; NO ENCONTRANDOSE: LA VICTIMA ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, de quien no consta resulta de notificación y cuyos derechos se encuentran representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente el Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, advirtiendo al acusado y a las demás partes en este acto, sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Inmediatamente el Tribunal, conforme a la norma ut supra mencionado,

DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, para que exprese sus palabras de apertura, quien expuso: “…esta representación Fiscal primeramente deja constancia que representa en este acto los derechos de la victima, asimismo ratifica en todo su contenido la acusación presentada en fecha 26/11/2014, en la presente causa en contra del acusado DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, expresando los hechos objeto de su acusación y ratifica los medios de prueba contenidos en la misma expresando su necesidad y pertinencia, solicitando que sea admitida y se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguida se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. HERMINIA ALEMAN POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA POR EL DR. EIRON PINO, quien expone: “… Esta defensa no comparte el criterio del digno representante del Ministerio Publico ya que no llena los extremos del articulo 308, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal y en su debido momento en un juicio oral y publico demostraré la inocencia de mi representado, ya que no tiene nada que ver en la responsabilidad que se le imputa, ya que no hay una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, solicito a este digno tribunal basado en todo lo anteriormente expuesto y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la revisión de la medida privativa y considerando esta defensa que sería lo pertinente en la presente causa, es por lo que solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva y de no ser acogida mi petición con respecto a la medida cautelar y una vez evacuadas las pruebas en la presente causa y las testimoniales solicito una absolutoria para mi defendido por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado quien queda identificado de la siguiente manera: DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, estado civil Soltero, profesión u oficio: obrero, nacido el 01/07/1996, edad: 20 años, nombre de su padre Rubén Salazar, vivo, domiciliado en el Rincón del Paraíso, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Seguidamente el Tribunal realiza una breve reseña de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste el hoy acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADA PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había manifestado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero la presunción de inocencia de mi patrocinado, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer sobre mi defendido, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, asimismo en este acto solicito al tribunal el cambio de sitio de reclusión de mis defendidos para que cumplan su condena en el Internado Judicial de Barcelona. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…El día Martes 14 de Octubre del año 2014 como a las 12:00 del Medio día, aproximadamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA FARIAS (VICTIMA), se desplazaba a bordo de una unidad colectiva por la via Alterna, a la altura del Sector el Espejo de la Ciudad de Barcelona, cuando dentro de la misma unidad, se pararon cuatro sujetos desconocidos y en voz alta le manifestaron a los presentes que era un atraco, y que les entregaran sus pertenencias, fue cuando uno de ellos identificado posteriormente como DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, abordara a la victima con un arma blanca tipo cuchillo, y lo despojara de sus pertenencias, para descender de la unidad con los otros perpetradores del hecho, pero en ese descenso cae al piso golpeándose a la altura de la cabeza, y fue cuando la victima desciende de la unidad en busca de ayuda, e hiciera acto de presencia una comisión de la policía del Estado Anzoátegui, logrando darle captura al sujeto antes identificado, a quien luego de una inspección corporal que le practicaran al mismo le fueran incautadas las armas blancas con las cuales habían cometido el presente hecho punible, y el cual fuera señalado por la victima como uno de los perpetradores, por lo que los funcionarios le notificaran de su aprehensión formal, levantando las actuaciones correspondientes y poniéndolo a la orden del Ministerio Publico

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, por la presunta comision de los delitos de CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se aplica en su término inferior, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado se lleva la pena a su limite inferior, es decir, (10) AÑOS DE PRISION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que seria de Cuatro (04) años de prisión, aplicándose el limite inferior que es de Tres (03) años de prisión, e igualmente por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 del texto sustantivo penal, es decir la totalidad del delito de mayor entidad con la mitad del restos de los delitos de menor, para este caso se aplicaría un (01) año y Seis (06) meses de prisión, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado DARWIN RUBEN SALAZAR SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, estado civil Soltero, profesión u oficio: obrero, nacido el 01/07/1996, edad: 20 años, nombre de su padre Rubén Salazar, vivo, domiciliado en el Rincón del Paraíso, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, or la presunta comision de los delitos de CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, a cumplir la pena en definitiva OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANARVIS MEDINA.-

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