Decisión Nº BP01-P-2017-000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000064
Tipo de procesoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADO CARLOS EDUARDO CHACON CARVAJAL, DEFENSOR PRIVADA ABG. ARTURO GONZALEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000064
ASUNTO : BP01-P-2017-000064

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS EDUARDO CHACON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 26.971.758, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. ARTURO GONZALEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a el imputado.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa a los folios 4 y 5 ACTA POLICIAL de fecha 06/01/2017 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO DESIREE CHACIN adscrita a la Coordinación Policial Barcelona… cursa al folio 06 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 07 ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA… al folio 08 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 26.971.758, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público, en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO CHACON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 26.971.758, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad sin restricción, así como a la imposición de una medida menos gravosa habida cuenta de la gravedad de los hechos y de la pena que pudiera llegarse a imponer siendo la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación.

SEXTO: Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial 16 de Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHACON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 26.971.758, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Artículos 142 de la LEY ORGANICA DE DROGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YOMARY RAMOS

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