Decisión Nº BP01-P-2016-006243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-006243
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, VICTIMA: IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, IMPUTADOS: CRUZ ESNER PULIDO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARAY, HENRY RAFAEL GARCIA AULAR, RAFAEL RAMON TOVAR SEIJAS, RICHARD RAFAEL FLAMES YAGUARAN Y JONAS RAMON GARCIA AULAR, DEFENSORA PUBLICA ABG. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006243
ASUNTO : BP01-P-2016-006243

Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, RICHARD FLAMES de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano RICHARD FLAMES, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 07 de mayo de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Público los siguientes: Cursa al folio uno (1 y su vto.) de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 04/05/2016, realizada por el ciudadano IVAN MARIO BOLIVAR CARRASQUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. A los folios dos (2 y su vto.) al cuatro (4) de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDDY MENDOZA. Cursa al folio cinco (5 y su vto.) INSPECCION TECNICA Nº 0471 de fecha 05/05/2016. Al folio seis (6 y su vto.) de la causa cursa INSPECCION TECNICA Nº 0472 de fecha 05/05/2016. Cursa a los folios siete (7) al doce (12) de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio trece (13) de la causa REGULACION PRUDENCIAL Nº 334. Al folio catorce (14) de la causa cursa AVALUO REAL Nº 028. Al folio quince (15 y so vto.) cursa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 138. Cursa a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la causa RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Cursa al folio veintiuno (21 y su vto) de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio veintidós (22 y su vto.) de la causa ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 05/05/2016, tomada al ciudadano JOSE MAYORGA. Cursa al folio veintitres (23 y su vto.) de la causa ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 05/05/2016, tomada al ciudadano ALBERTO SOTO. Cursa al folio veintinueve (29) de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por el abogado MANUEL MEDINA. TERCERO: De tales elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, los cuales ha calificado el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, siendo que en criterio de este Tribunales de los referidos elementos surge la convicción que los ciudadanos CRUZ ESNER PULIDO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARAY HERNANDEZ, HENRY RAFAEL GARCIA AULAR, RAFAEL RAMON TOVAR SEIJAS, RICHARD RAFAEL FLAMES YAGUARAN y JONAS RAMON GARCIA AULAR, han sido autores o participes en su comisión. En relación a lo expuesto por la Defensa referido a obtener pronunciamiento Judicial de nulidad del acta de aprehensión por estimar esa representación que la aprehensión no se produjo de forma fragrantes, observa el Tribunal que de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se someten los hechos, estas se refieren a horas de la noche, aproximadamente a las ocho 88) de la no0che y por otra parte, el lugar de su perpetración tratase de una finca las cuales como bien es sabido se encuentra a las afueras de los perímetros urbanos, lo que conllevo a que las diligencias de investigación se iniciaran en horas del día siguiente, vale decir 05 de mayo de 2016, y que de acuerdo a las actuaciones se produjo la aprehensión en horas del mediodía de la referida fecha, por lo que para estimar la aprehensión en flagrancia es necesario estimar las condiciones que como en este caso se están dadas por las horas en las cuales se produjo el hecho, horas de la noche y la ubicación geográfica del inmueble tipo finca, por lo que estima el Tribunal que la aprehensión ha sido ejecutada dentro de los parámetros de ley para considerarla de forma flagrante. Por otra parte y si bien es cierto la norma adjetiva contempla n las nulidades tanto relativas como absolutas, no es menos cierto que para la procedencia de la nulidad absoluta deben observarse los requisitos que establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,, siendo el caso que en la presente caso a los imputados se les ha garantizado en todo momento los derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores, por lo que se declara sin lugar la solicitud a cargo de la defensa MARIELA RUIZ. En cuanto a la requerimientos de la Defensa de Confianza a cargo de los abogados SANTIAGO BARBERI y DAVID CARDOZO, quienes disienten del Ministerio Publico al considerar que no hay elementos de convicción que vinculen a sus representados con el hecho incriminado por el Ministerio Público, si contradicciones que no permiten vislumbrar la participación de los mismos, así como la solicitud de apertura de investigación por parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, este Tribunal tal como ha sido expresado al inicio del presente particular estima la existencia de elementos suficientes para esta etapa incipiente del proceso que hacen presumir la participación directa o indirecta en la comisión de los punibles, sin menoscabo que de las diligencias de investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico que permita por una parte el esclarecimiento de los hechos y por otra precisar la participación o no en tales hechos, así como la adecuación de la calificación jurídica si fuere el caso. En relación a la solicitud de inicio de la investigación a los funcionarios actuantes esta debe formularse mediante denuncia por ante la instancia correspondiente, vale decir Fiscalía del Ministerio Público, por quien se considere la victima o su representante. Por tales consideraciones este Tribunal llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados CRUZ ESNER PULIDO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARAY HERNANDEZ, HENRY RAFAEL GARCIA AULAR, RAFAEL RAMON TOVAR SEIJAS, RICHARD RAFAEL FLAMES YAGUARAN y JONAS RAMON GARCIA AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.533.227, 8.260.287, 15.220.758, 18.144.137, 14.432.231 y 13.436.841, respectivamente, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR las solicitudes de ambas defensas en cuanto al decreto de la libertad sin restricción de sus patrocinado o la imposición de una medida menos gravosa, habida cuenta que la privación de libertad procede precisamente por delegación constitucional y legal, sin que deba o pueda interpretarse como una vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que el presente caso se tratan de delitos graves, cumpliéndose para esta etapa del proceso los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, calificando la aprehensión de los imputados CRUZ ESNER PULIDO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARAY HERNANDEZ, HENRY RAFAEL GARCIA AULAR, RAFAEL RAMON TOVAR SEIJAS, RICHARD RAFAEL FLAMES YAGUARAN y JONAS RAMON GARCIA AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.533.227, 8.260.287, 15.220.758, 18.144.137, 14.432.231 y 13.436.841, respectivamente, como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 44 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado RICHARD FLAMES, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo de acusación por delitos cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, RICHARD FLAMES, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI.

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