Decisión Nº BP01-P-2016-018913 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018913
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoCon Lugar Revisión De Medida Privativa
PartesFISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, IMPUTADOS FRANCO MANUEL MARCANO MUDARAY Y ROBINSON DANIEL SALAZAR, VICTIMA: WULIAN ABREU, JOSE RAMÍREZ, JORGE SARMIENTO Y GABRIEL MIRENA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018913
ASUNTO : BP01-P-2016-018913

Visto el escrito presentado por la abogada JUANA MARIA PADRINO, actuando en su carácter de defensora Publica Penal designada en favor del ciudadano ROBINSON DANIEL SALAZAR, en el cual solicita el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus representados y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita a su defendido enfrentar el presente proceso en libertad.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado ROBINSON DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.580 decretando a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 242, ordinal 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

En fecha 15 de enero de 2017, se recibió escrito de acusación fiscal en contra del imputado ROBINSON DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 y 84 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando el Ministerio Publico la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que efectivamente le fueron acordadas en resolución de fecha 17 de enero del corriente año, con las siguientes condiciones: 1.) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 Ejusdem, como son: 1.) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le concede al imputado ROBINSON DANIEL SALAZAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 numerales 3° y 6° Ejusdem, como son: 1.) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa. Notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese Boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES C. BAFFI


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