Decisión Nº BP01-P-2017-000472 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000472
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR INTERINA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADOS EDUARDO JOSE VARGAS CABRERA Y EDDISON RAFAEL FLEMING PERNIL, DEFENSOR PUBLICO DR. EIRON PINO
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000472
ASUNTO: BP01-P-2017-000472

Visto el escrito presentado por la DRA. ANNABEL GABRIELA GUILLEN AGUANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual presento formalmente ante este Tribunal a los Imputados EDUARDO JOSE VARGAS CABRERA Y EDDISON RAFAEL FLEMING PERNIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.614.230 y 13.911.511, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 139 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita esta representación Fiscal de conformidad con el articulo 183 de la ley de droga, la incautación del Vehiculo Marca Mitsubishi, Año 2005, modelo Signo GLI 1.3L, Placa AC935DB, Color Gris, Placa AE517UM, Serial de Carrocería 8x1ck1asn5y801113, Serial de motor GC8966, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 11072323 a nombre de Julio Cesar Sotillo Muñoz, así como la incautación del teléfono celular: marca Nokia, modelo: C.2.01.5, color negro, IMEI:354618/05/143193/1, con una tarjeta perteneciente a la empresa Movistar, igualmente la incautación del teléfono celular: marca Huawei, Modelo: Y330, color negro, IMEI: 864882021107582, con una tarjeta perteneciente a la empresa Movistar, también la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos imputados, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia Nacional De Bancos y en vista en que estamos próximos a iniciar a un procedimiento de incineración de la sustancias incautadas, solicito la autorización de la ciudadana Juez para proceder a su destrucción. Igualmente, solicito se decreta la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y oídos como fueron los Imputados debidamente asistidos por el Defensor Público DR. EIRON PINO; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 03 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados EDUARDO JOSE VARGAS CABRERA Y EDDISON RAFAEL FLEMING PERNIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.614.230 y V-13.911.511, en su orden, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo, como fundados elementos de convicción, CURSA AL FOLIO 04 ACTA POLICIAL Nº A-003/17, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO MACHADO MILLAN OSCAR LUIS, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE ZONA Nº 522 DEL COMANDO DE ZONA Nº 52 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACION DE CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 y 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 ACTA DE DIVISION DE INFORMATICA FORENSE Y DIGITALIZACION, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 ACTA DE PERITACION, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14 ACTA DE ENTREVISTA Nº 01, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 15 ACTA DE ENTREVISTA Nº 02, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 16 ACTA DE ENTREVISTA Nº 03, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 18, 19 y 20 REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA DEL FOLIO 21 AL 29 COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ELEMENTOS DE CONVICCION PERTINENTES A LA INVESTIGACION PENAL; elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados imputados en los referidos delitos; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignado el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados EDUARDO JOSE VARGAS CABRERA Y EDDISON RAFAEL FLEMING PERNIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.230 y V-13.911.511, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 52 DESTACAMENTO N° 522 DE CLARINES, donde se mantendrán detenidos a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

TERCERO: Previa solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del Vehiculo Marca Mitsubishi, Año 2005, modelo Signo GLI 1.3L, Placa AC935DB, Color Gris, Placa AE517UM, Serial de Carrocería 8x1ck1asn5y801113, Serial de motor GC8966, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 11072323 a nombre de Julio Cesar Sotillo Muñoz, así como la incautación del teléfono celular: marca Nokia, modelo: C.2.01.5, color negro, IMEI:354618/05/143193/1, con una tarjeta perteneciente a la empresa Movistar, igualmente la incautación del teléfono celular: marca Huawei, Modelo: Y330, color negro, IMEI: 864882021107582, con una tarjeta perteneciente a la empresa Movistar, quedando los mismos a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, mediante la cual se oponen a la incautación de los bienes antes descritos.

CUARTO: Se decreta, previa solicitud fiscal, la congelación e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiéndose remitir los respectivos oficios al SUDEBAN, participando lo conducente.

QUINTO: Se decreta, previa solicitud fiscal, con lugar la destrucción de la droga incautada en virtud de que constan en el expediente el Acta de Peritación de fecha 26/01/2017.

SEXTO: Líbrese los correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE VARGAS CABRERA Y EDDISON RAFAEL FLEMING PERNIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.614.230 y V-13.911.511, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 52 DESTACAMENTO N° 522 DE CLARINES, donde se mantendrán detenidos a la orden y disposición de éste Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. RIGOBERTO ALCALA.


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