Decisión Nº BP01-P-2013-005533 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2013-005533
Fecha02 Enero 2017
Tipo de procesoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida
PartesFISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, IMPUTADO EDUING JHOAN TIRADO, DEFENSOR PRIVADO, ABG. RICARDO BAJARES GONZALES
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005533
ASUNTO : BP01-P-2013-005533

Visto el escrito presentado por el ciudadano EUDING JHOAN TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.379.743, en su condición de imputado, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS impuesta a sus representados, de conformidad con los artículos 363 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han vencido todos los lapsos procesales acordados a la representación fiscal, para que interponga la respectiva acusación, o alguno de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 14 de julio de 2013, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Publico coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDUING JHOAN TIRADO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, solicitando Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que efectivamente se otorgaron por parte de este Juzgado de Control.

De lo que se evidencia que desde la fecha en que se realizo la imputación hasta el día de hoy (02-01-2017) han transcurrido mas de sesenta días (60) días, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente por los hechos que el Ministerio Público precalificó en audiencia como constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1°, del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de ocho años. Así tenemos que:

El Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

El Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia a las resultas de la investigación…”

El Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si Vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada …”.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso legalmente establecido para el momento de la celebración del acto, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio o de sobreseimiento de la causa, es por lo que de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera y ajustado a Derecho la petición de la Defensa y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de Imputado del ciudadano EUDING JHOAN TIRADO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano EUDING JHOAN TIRADO, suficientemente identificado, por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, toda vez que venció el lapso fijado de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI



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