Decisión Nº BP01-P-2011-009767 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2011-009767
Fecha02 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARINA ROJAS, IMPUTADO: JUNIOR ENRIQUE PEINADO MEDINA, DEFENSOR PRIVADO. DR JOSE GREGORIO MALAVE, VICTIMA FABIO ESCOBAR BONILLA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009767
ASUNTO : BP01-P-2011-009767


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JUNIOR ENRIQUE PEINADO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.476.901, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/08/82, residenciado en el Pénsil, de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIO ESCOBAR BONILLA; Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-12-2011, tomada a FABIO ESCOBAR BONILLA, en la cual manifestó lo siguiente que un sujeto de nombre JUNIOR ENRIQUE PEINADO MEIDNA, entro a su camioneta sin violentar las puertas sustrayendo de ella, la careta de reproductor y una caja de herramienta, hecho ocurrido en el estacionamiento del Local Comercial EPA, ubicado en la avenida Intercomunal de Lechería, Estado Anzoátegui.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (01-12-2011) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JUNIOR ENRIQUE PEINADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.476.901, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIO ESCOBAR BONILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,


ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI

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