Decisión Nº BP01-P-2015-020921 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Fecha02 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2015-020921
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ABOGADA RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, IMPUTADA LUZ MARINA GONZALEZ NORIEGA, VICTIMA DAYANA GUZMAN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020921
ASUNTO : BP01-P-2015-020921


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a LUZ MARINA GONZALEZ NORIEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.390, natural de Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 5/10/89, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio de Peluquera, residenciada, Calle Principal, Casa N° 38, Sector Las piedras, Sector Vidoño, Puerto la Cruz, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA GUZMAN.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 17 de julio de 2016, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ NORIEGA.

Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a LUZ MARINA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.390, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA GUZMAN, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI

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