Decisión Nº BP01-P-2016-008693 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-008693
Tipo de procesoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos
PartesLA FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANGEL FARIÑA, IMPUTADOS GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ Y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, DEFENSA PUBLICA ABG. NELIDAD BASILE,
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008693
ASUNTO : BP01-P-2016-008693


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RIGOBERTO ALCALA
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. JOSE ANGEL FARIÑA
ACUSADO: GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 21.392.521, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio CICLISTA , hijo de los ciudadanos JOSE LUIS CORTECIA (v) y MARIA DIAZ (v) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALLE REAL BARRIO Nº 23 DE ENERO CASA Nº 120 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI.
PEDRO JOSE PAEZ DIAZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° 19.496.375, Nacido en fecha 01/07/1991, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO PAEZ (V) Y NELLIS DIAZ (V) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALE REAL BARRIO Nº 23 DE ENERO CASA Nº 100 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2016, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 23 de noviembre de 2016, en la causa seguida en contra de los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Titular DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada del Secretario Abg. RIGOBERTO ALCALA, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público DR. JOSE ANGEL FARIÑA, los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, y LA DEFENSA PUBLICA ABG. NELIDAD BASILE, seguido el ciudadano Juez. DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal (A) 9º del Ministerio Público Dr. JOSE ANGEL FARIÑA , quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha, 01-09-2016 en contra de los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada a los imputados sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, seguidamente se procede a identificar al imputado, quedando identificado de la siguiente manera el ciudadano GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 21.392.521, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio CICLISTA , hijo de los ciudadanos JOSE LUIS CORTECIA (v) y MARIA DIAZ (v) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALLE REAL BARRIO Nº 23 DE ENERO CASA Nº 120 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, Se deja constancia que en imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

Seguidamente se ordena la salida del imputado antes interrogado, y se ordena la entrada a la misma al segundo de ellos, a quien se procede a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE PAEZ DIAZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° 19.496.375, Nacido en fecha 01/07/1991, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO PAEZ (V) Y NELLIS DIAZ (V) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALE REAL BARRIO Nº23 DE ENERO CASA Nº 100 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, Se deja constancia que en imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE, Quien expone: “Una vez conversado con mi defendido, se ha acordado la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este tribunal se aplique las medidas inherentes al mismo, de las menos gravosas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continúe el proceso en libertad. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada en esta audiencia por la defensa este tribunal se pronuncia y señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; En consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ Y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio al coordinación policial de la montañita . ASI SE DECIDE. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: Ciudadano Juez no tengo objeción con la Medida Cautelar Otorgada al imputado en este acto

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 01/09/2016, en contra de los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ Y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escritos acusatorios y ratificados en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ Y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. YO GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ, admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. YO PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora Publica quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ Y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra de la colectividad , que establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que sería Ocho (08) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, que quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEXTO:. Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Articulo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal.

SEPTIMO: Se Ordena de DESTRUCCIÓN DE LA DROGA de conformidad con el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los imputados GREGORIO JESUS CORTESIA DIAZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 21.392.521, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio CICLISTA , hijo de los ciudadanos JOSE LUIS CORTECIA (v) y MARIA DIAZ (v) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALLE REAL BARRIO Nº 23 DE ENERO CASA Nº 120 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI y PEDRO JOSE PAEZ DIAZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° 19.496.375, Nacido en fecha 01/07/1991, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO PAEZ (V) Y NELLIS DIAZ (V) , residenciado en Calle: SECTOR CHORRERON, CALE REAL BARRIO Nº 23 DE ENERO CASA Nº 100 MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra de la colectividad y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciocho (18) del mes de Enero de 2017, siendo las dos y treinta (03:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO

SECRETARIA

ABG. LUCIBEL COA


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