Decisión Nº BP01-P-2016-018752 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018752
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida
PartesFISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO ABG. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS LEONARDO RAFAEL MONTANA CARIMA, YISON LEONEL MONTANA CARIMA Y JOHAN MANUEL MORALES ESTRADA, DEFENSOR PUBLICO ABG. HERMINIA ALEMAN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018752
ASUNTO : BP01-P-2016-018752


Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los imputados LEANDRO RAFAEL MONTANA CARIMA, JOHAN MANUEL MORALES ESTRADA y YISON LEONEL MONTANA CARIMA, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL, así como el CESE DE LAS MEDIDAS impuesta a su representado, por cuanto se han vencido todos los lapsos procesales acordados a la representación fiscal, para que interponga la respectiva acusación, o alguno de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 20 de noviembre de 2016, cuando la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MONTANA CARIMA, YISON LEONEL MONTANA CARIMA Y JOHAN MANUEL MORALES ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.226.126, 25.509.442 Y 25.509.434, respectivamente, por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, solicitando Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que efectivamente se otorgaron por parte de este Juzgado de Control.

De lo que se evidencia que desde la fecha en que se realizo la imputación hasta el día de hoy (30-01-2017) han transcurrido mas de sesenta días (60) días, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente por los hechos que el Ministerio Público precalificó en audiencia como constitutivo del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual establece una pena que no excede de ocho años. Así tenemos que:

El Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

El Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia a las resultas de la investigación…”

El Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si Vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada …”.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso legalmente establecido para el momento de la celebración del acto, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio o de sobreseimiento de la causa, es por lo que de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera y ajustado a Derecho la petición de la Defensa y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MONTANA CARIMA, YISON LEONEL MONTANA CARIMA Y JOHAN MANUEL MORALES ESTRADA, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MONTANA CARIMA, YISON LEONEL MONTANA CARIMA Y JOHAN MANUEL MORALES ESTRADA, suficientemente identificados, por su presunta participación en la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, toda vez que venció el lapso fijado de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI

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