Decisión Nº BP01-P-2011-000657 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2011-000657
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL AUXILIAR SÉPTIMA ENCARGADA DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, RESIDENCIAS JOSE ANTONIO, C. A, IDENTIFICADOS COMO JOSE ALBERTO LEON ALAMO Y ANTONIO TUNDISI BALLI
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000657
ASUNTO : BP01-P-2011-000657

Vista la decisión emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306, ordinal 3º y en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena la redistribución del presente asunto para que un Juez distinto al que pronunció la decisión hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P -2011-000657, para que conozca de la misma un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.126, y ANTONIO TUNDIDI BALLI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.572 al momento de proferirse el fallo apelado. Este Tribunal se pronuncia en los siguiente Términos:

Revisada la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 15° del articulo 111, 302 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los representantes legales de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIAS JOSE ANTONIO, C. A, identificados como JOSE ALBERTO LEON ALAMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.356.123, domiciliado en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, Venezuela, y ANTONIO TUNDISI BALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.732.572, domiciliado en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, Venezuela,


DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia con las denuncias formuladas por las ciudadanas MARY ANGEL CARRION y NATACHA ARGELINA LUGO BIZARRO, titulares de las cedulas de identidades números 11.904.364 y 13.581.709, respectivamente, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero interno 03F1-1831-2009.

Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Público, por la victima de autos, que los Representantes de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, ubicado en la calle 4 entre la carretera 8 y 9, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la habían convocado para celebrar la protocolización del Documento final de venta, momento en que le fue exigida la cancelación de un recargo por concepto de pago de IPC, para luego de manera inesperada y nuevamente incrementar el precio inicial del inmueble ofertado plenamente identificado de la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (219.450, 00) Bolívares, a trescientos veintisiete mil quinientos con cuarenta y tres (327.500, 43) Bolívares, manera injustificada e inesperada sorprendiendo la buena fe de esta.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, durante la presente investigación, ordeno al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, mediante Orden de inicio de Investigación, de fecha 06 de Agosto de 2009, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado y mediante Oficio emanado de este mismo despacho, fueron solicitadas en fecha 04 de Febrero de 2011, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos Antonio Tundisi Balli y José Antonio León Álamo, titulares de las Cedulas de Identidad números 1.732.572 y 4.356. 163, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Residencias José Antonio, C.A de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las referidas Sociedades Mercantiles, así como de accionistas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control numero 01, en fecha 05 de Mayo de 2011. Posteriormente, una vez acordadas dichas Medidas Cautelares Innominadas y luego continuarse con las investigaciones, la representación fiscal, procedió a citar a las ciudadanas MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ Y NATASHA ANGELINA LUGO BIZARRO, a los fines de que rindieran declaración en torno a los hechos investigados, así como varias diligencias de investigación, con el objeto de poder emitir el correspondiente pronunciamiento, previo estudio y análisis de la Dirección de Adscripción. De toda esa investigación el Ministerio Publico en fecha Dieciséis (16) de Agosto del 2012, presento Sobreseimiento de la presente acusa.

DEL DERECHO:
Durante el desarrollo de la presente causa, hubo la posibilidad de que tales hechos pudieran subsumirse en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos: Articulo 462 del Código Penal “El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito es cometido:
1.- En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia Social.
2.-Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la apena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Se analizaron los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley de fechas 05 de Noviembre de 2008, 10 de Junio de 2009, publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo los números 365491 y 369665 respectivamente, ya que dichos decretos deben aplicarse cuando hay desviaciones en el mercado inmobiliarios sobre abusos y daños de constructores sobre compradores.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico, concluyo que una vez realizada la presente investigación y analizadas todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que los hechos denunciados por las victimas, no revisten carácter penal, toda vez que los cobros hechos por la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS DON JOSE, C. A, a las victimas de la causa de marras se encuentran ajustados a derecho, ya que no se encontraban vigentes las prenombradas resoluciones, llegando a inferir que los hechos objetos del proceso, no pueden ser subsumidos dentro de lo previsto en el articulo 462 del Código Penal, toda vez que no revisten carácter penal.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia N° 558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente: “…el sobreseimiento solicitado por atipicidad de los hechos, es cuando no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación…”. (Subrayado y Negrillas Nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 035, de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente: “…La acción penal nace del hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley como garantista del principio de legalidad. Por otra aparte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable requiere forzosamente que exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existiría la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), solo un hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…” (Subrayado y Negrillas Nuestro).

Ello resulta consonó con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho, ni ha participado en el o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el Fiscal requiere que la investigación termine en un Sobreseimiento definitivo, que es un absolución anticipada…” (BENDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2° Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

En este sentido, es necesario señalar lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, referente a las causales de Sobreseimiento, así pues, el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negrillas Nuestra).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y visto que el hecho imputado no es típico, por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, en relación a los representantes legales de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIAS JOSE ANTONIO, C. A, identificados como JOSE ALBERTO LEON ALAMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.356.123, domiciliado en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, Venezuela, y ANTONIO TUNDISI BALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.732.572. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por los fundamentos antes expuestos y no ser contraria a derecho la solicitud de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los representantes legales de la Sociedad Mercantil, RESIDENCIAS JOSE ANTONIO, C. A, identificados como JOSE ALBERTO LEON ALAMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.356.123, domiciliado en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, Venezuela, y ANTONIO TUNDISI BALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.732.572, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ordenándose en consecuencia cerrar el Procedimiento que dio origen a la presente causa. Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia.
JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.




LA SECRETARIA.

ABG. ALEIDY RIVAS.




















11:41 AM

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