Decisión Nº BP01-P-2016-003266 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-003266
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesFISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, DEFENSA PRIVADA ABOGADO ALFREDO CABRERA, ACUSADO EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, VICTIMA EDWAR JOSE AGUILERA
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003266
ASUNTO : BP01-P-2016-003266


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27652928, nacido en fecha 18/10/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDMUNDO AGUILERA ROSALES y MARIBEL IRAIS MARTINEZ, domicilio en CALLE GUARAGUAO, SECTOR EL GUAMACHE, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. ALEXANDER CUELLAR, Fiscal 25 del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes en el acto de apertura del Juicio oral y público, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:

“…El día 05 de abril de 2016, cuando eran aproximadamente a las 05:30 de la tarde el ciudadano EDWAR (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se trasladaba en un autobús como pasajero en la ruta de Barcelona con destino a Puerto la Cruz, en ese momento ingreso EDMUNDO unidad colectiva sentándose al lado de la victima desenfundado un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de un teléfono celular, posteriormente la unidad se detuvo en la parada de Tronconal Segundo frente al Barrio Álvarez Bajares EDMUNDO, sale corriendo de la unidad la victima corre detrás del sujeto en ese momento pesaban unos funcionarios quienes aprenden al sujeto …”

El anterior hecho lo calificó la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA.-

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando conforme a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado y evacuado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que:

Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y se declaró expresamente abierto el debate, tal y como lo prevé el articulo 327 de la actual norma adjetiva, advirtiendo a los acusados y al público en general la importancia y significado del presente acto, así como de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la publicidad, la contradicción, concentración, oralidad e inmediación.

Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por el Fiscal 25º del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria; asimismo la Defensa Privada Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, expuso los argumentos de la defensa, siguiendo este Tribunal con la celebración del acto; e igualmente otorgó el derecho de palabra al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, procediéndose a imponerlos, conforme al artículo 330 de la actual norma adjetiva penal, del hecho que se le atribuye, así como se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 327 y 330 ibídem; que les exime de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tienen el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se le advirtió que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aún cuando no declare, así como se le impuso de las formas solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, siendo que el acusado anteriormente identificado manifestó NO querer declarar ni admitir los hechos.-

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, procediéndose a imponerlos, conforme al artículo 330 de la actual norma adjetiva penal, del hecho que se le atribuye, así como se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 327 y 330 ibídem; que les exime de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tienen el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se le advirtió que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aún cuando no declare, así como se les impuso de las formas solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, siendo que los acusados anteriormente identificados manifestaron NO querer declarar ni admitir los hechos.-

En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, a objeto que exprese sus palabras de apertura, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en contra de EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA. En relación a los hechos ocurridos hago una reseña sucinta; y solicito sean evacuados los medios de pruebas ofertados y admitidos, y del desarrollo del debate concluiremos como definitiva una sentencia condenatoria; Pido copia simple del acta. Es todo”. El Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tiene de poder acogerse antes de la continuación del juicio, en virtud del cambio de calificación jurídica a la formula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la misma en todo su contenido y consecuencias, manifestando el acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ; que: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Esta defensa vista las declaraciones rendida por la victima por ante el Tribunal segundo de Control el cual manifiesta de que mi representado en ningún momento lo robo como lo quiere hacer ver el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Municipio Bolívar, ya que la victima en reiteradas declaraciones ha manifestado a viva voz de que el ciudadano Edmundo Aguilera Martínez nunca lo despojo de ninguna pertenecía personal, tal como se demostrara en el siguiente proceso, y solicito a este Tribunal declare absuelto del hecho investigado a mi representado y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal explica al ACUSADO, sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual manera sus deseos de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto Constitucional. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno no le perjudica y que el debate continuará, además que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate, quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes. De igual manera se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial del experto ofrecido, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, quien manifestó: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, tal como lo dispone el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Este juzgado oída la solicitud de la defensa considera tramitarla como incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del texto adjetivo penal, ya que pueden ser resueltas en el orden que convenga el debate, En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos siendo librado las boletas respectivas de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud a lo consagrado en los Artículos 318 Ordinal 2º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes aquí presentes para el día 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Juicio Oral y Público.-

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se encontraba fijado para el día 11/11/2016, el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y en virtud que en la mencionada fecha no hubo audiencia, por cuanto se recibió oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui donde se convocaba al juez de este despacho de carácter obligatorio al programa de actualización profesional en derechos humanos para Jueces y Juezas diseñado por el Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:30 AM.-

En fecha 21 de noviembre de 2016, SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y se continua con la recepción de pruebas, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los testigos y expertos previstos para intervenir en el presente debate Oral y Publico, manifestando el ciudadano alguacil que se encuentran presentes el testigo ROGER ANTONIO ROJAS RENGEL, promovidos por la Fiscalía y Defensa respectivamente, quienes intervendrán en el presente debate. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano funcionario ROGER ANTONIO ROJAS RENGEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.432, fecha de nacimiento 31/07/75, de 41 años de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es debidamente juramentada por este Tribunal y en consecuencia expone: “Bueno la razón que estaba en la actuación policial es donde el ciudadano adolescente en compañía con otro ciudadano el cual le dimos captura, el otro se dio a la fuga yo esta en compañía de los funcionarios que aparecen en el acta policial hicimos un rastreo en la zona a ver si le dábamos captura al otro, allí mismo estaba el agraviado quien fue objeto del hurto del celular, el cual identifico, de allí se hizo una llamada del comando donde fue trasladado al Centro de Coordinación Colinas del Neveri, victima y victimario. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, quien expone: Que funciones cumplía usted específica al momento de ocurrir los hechos. Contesto: Estaba en la brigada motorizada. Otra. Cuando fue practicado el procedimiento. Contesto: eso fue principios de este año. Otra. Específicamente en donde realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado. Contesto: En la vía alterna en la entrada de Álvarez Bajares, con sentido Barcelona. Otra. Que funcionarios integraron la comisión policial. Contesto: mata y unos funcionarios de CICPC, que nos prestaron el apoyo. Otra. Como la comisión Policial tuvo conocimiento del asalto. Contesto: Por la victima quien estaba allí y nos indico. Otra. Que le manifestó la victima a la comisión policial. Contesto: que lo habían robado el y otro mas que el habían quietado su celular. Otra. La victima aporto las características fisonómicas del acusado. Contesto: Si. Otra. Al realizarle la revisión al acusado le encontraron alguna evidencia de interés criminalístico. Contesto: si el celular. Otra. La victima estuvo presente cuando la comisión policial practico la detención del acusado. Contesto: si el estaba allí. Otra. La victima recoció al detenido como de una de las personas autores del robo. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ALFREDO CABRERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, quien expone: Buenas tardes diga señor que tiempo tiene de servicio en la policía municipal. Contesto: acá 8 años. Otra. El día que ocurrieron los hechos. Contesto: el día no se, pero eso aparece en el acta policial. Otra. Cuando los funcionarios practicaron el procedimiento, cuanto eran ustedes. Contesto: cuatro con mi persona. Otra. Usted puede decir el nombre de los funcionarios. Contesto: Oficial Ronny Mata que estaba al mando mío y los funcionarios del CICPC, de los cuales no recuerdo el nombre. Otra. Usted puede decir a que hora sucedieron eses hechos. Contesto: como a las dos horas de la tarde. Otra. Diga usted si la victima le manifestó el día que ocurrieron los hechos, si la victima le manifestó que era su primo. Contesto: no me dijo nada. Otra. En el acta policial que reposa en el expediente, usted manifestó que una de las personas había disparado usted pudo observar quien disparaba. Contesto: el compañero que andaba con el. Otra. Al momento de aprehensión que hicieron los funcionarios del CICPC., Contesto: Se le dio alcance a uno de ellos y el otro se fue. Cesaron Preguntas. EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Inmediatamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se CONVOCA a las partes aquí presentes para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2016, A LA 11:30 AM., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 07 de diciembre de 2016, SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y se continua con la recepción de pruebas, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los testigos y expertos previstos para intervenir en el presente debate Oral y Publico, manifestando el ciudadano alguacil que se encuentran presentes el testigo EDWAR JOSE AGUILERA MEDINA, promovido por la Fiscalía, quien intervendrá en el presente debate. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.387.917, fecha de nacimiento 12/09/89, de 27 años de edad, con domicilio en la Calle La Fe, Casa Nº 68, Barrio El Esfuerzo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es debidamente juramentado por este Tribunal y en consecuencia expone: “Bueno como yo le explique que al abogado mi primo y yo teníamos un juego que cada vez nos veíamos nos arrebatamos cosas y ese día mi primo venia de un entierro y estaba ebrio y cuando se bajo en la parada el me arrebato el bolso y salio corriendo, es cuando yo me percato que era el y llegaron unos funcionarios y empezaron a golpearlo, no me dejaban hablar y después llego una patrulla, trate de explicar y no me dejaban hablar pensaban que andábamos juntos y me pusieron a firmar una hojas y me dijeron que si no firmaba las hojas me iban a meter preso y como vi allí a mi esposa tuve que firmar y esos fue lo que paso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, quien expone: Diga usted cuando ocurrió ese hecho. Contesto: la fecha no se pero se que fue un martes o miércoles de este año. Otra. Donde ocurrió ese hecho. Contesto: en la vía alterna en la parada de Tronconal Segundo. Otra. Que relación tiene usted con el acusado Edmundo Aguilera. Contesto: somos primos lejanos. Otra. Ustedes se encontraban juntos en la unidad de transporte. Contesto: yo venia en la unidad y mi primo se monto en el cementerio, yo me di cuenta que era el cuando me arrebato el bolso. Otra. Porque dice usted que el le arrebato el bolso. Contesto: Porque me lo arranco, pero no me di cuenta que era el. Otra. Cual cree usted que era la intención de su primo al momento de quietarle el Bolso. Contesto: era un juego. Otra Diga usted en algún momento si fuiste sometido con un arma de fuego. Contesto: No. Otra. Alguien más acompañaba a Edmundo. Contesto: no, yo lo vi solo. Otra. Edmundo te despojo de algún otro bien. Contesto: No. Otra. En que momento te das cuenta que se trataba de tu primo. Contesto: cuando se bajo corriendo del autobús. Otra. Que hiciste cuando viste, bajaste del autobús y lo identificaste. Contesto: cuando se bajo lo agarraron unos policías y lo cayeron a golpes, yo trate de explicarles y no me dejaban hablar y fue cuando lo montaron en la patrulla. Otra. Usted presento alguna denuncia por este hecho. Contesto: como lo dije anteriormente me pusieron a firmar una hoja en blanco. Otra. Recuerda usted las características del funcionario que le puso a firmar esa hoja. Contesto: no recuerdo, pero si lo veo si. Otra. Cuantos funcionarios policiales participaron en esa aprehensión. Contesto: fueron varios, Poli-Bolívar, Poli-Anzoátegui y unos PTJ. Otra. En que organismo te pusieron a firmar esa hoja en blanco. Contesto: en Poli-Bolívar. Otra. Esta es tu firma. Contesto: Si. Se deja constancia que le fue puesta a la victima la denuncia que cursa en las actas. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ALFREDO CABRERA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, quien expone: Diga usted si se recuerda el día exacto que sucedieron los hechos. Contesto: el día no recuerdo pero se que fue martes o miércoles. Otra. Cuando su primo le arrebata el bolso y el sale de la unidad transporte, que distancia había entre la unidad y el. Contesto: hay mismo bajándose llegaron los policías. Otra. Que funcionario lo aprende en ese momento. Contesto: llegaron fue unos PTJ. Otra. Cuando usted se dirige a los funcionarios para explicarle a que cuerpo se dirigió. Contesto: a los PTJ. Otra. Edmundo se encontraba solo o con otra persona. Contesto: solo. Otra. Usted dijo en esta sala que tenía un juego con su primo, que tipo de juego era ese. Contesto: siempre nos arrebatamos algo, un vaso, una cosa y siempre lo iba a buscar al otro día. Otra. El día que usted estuvo en la Policía Municipal, firmo unas hojas en blanco. Contesto: no había nada escrito. Otra. Usted manifestó a esta sala que su primo no tuvo ninguna intención de robarlo. Contesto: No, ninguna. Otra. El tenía un arma de fuego. Contesto: no. Cesaron Preguntas. EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Inmediatamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se CONVOCA a las partes aquí presentes para el día 20 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 AM., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 20 de diciembre de 2016, SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y se continua con la recepción de pruebas, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los testigos y expertos previstos para intervenir en el presente debate Oral y Publico, manifestando el ciudadano alguacil que NO se encuentran presentes testigos que intervendrán en el presente debate. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de que indique si prescinde o no de los órganos de pruebas que faltan por evacuar, quien expone: “El Ministerio Publico insiste en la evacuación de los órganos de pruebas ofertados. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Por cuanto se observa que cursa resultas de los oficios Nº 985 /2016 recibido el 17/11/2016, y Nº 1234/2016 recibido el 17/12/2016, dirigidos al COMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, los cuales llevan anexo las notificaciones de los funcionarios Detectives JOSE VALDERRAMA Y LUIS VALDEZ, adscritos ese cuerpo detectivesco, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los referidos órganos probatorios por lo que en consecuencia de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a cerrar la recepción de pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines que realice sus conclusiones, quien expone: Siendo esta la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la emisión de las respectivas conclusiones esta representación fiscal procede en los siguientes términos, se dio inicio este Proceso Penal en fecha 05/04/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Municipio Bolívar procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, luego de que este despojara a la victima EDMUNDO JOSE AGUILERA de sus pertenencias mientras se encontraba en el interior de una unidad de transporte de pasajeros con destino a Puerto La Cruz, durante la fase de investigación el Ministerio Publico logro recabar un conjunto de elemento de interés criminalísticos que permitieron fundamentar ana acusación en contra de Edmundo Aguilera Martínez por la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico. Una vez iniciado el presente juicio correspondía a estas representación fiscal demostrar la participación que tuviere el acusado en estos hechos, así las cosas, contamos con la presencia del ciudadano Roger Antonio Rojas Rengel, funcionario que practicara la aprehensión en flagrancia y que el momento de deponer señalo las circunstancias bajo las cuales ocurrió tal aprehensión, manifestando que el acusado se le incauto un teléfono celular que había sido señalado por la victima como de su propiedad, así mismo manifestó que al momento de la aprehensión la victima se encontraba allí, y reconoció al detenido como unos de los autores del robo, igualmente contamos con la presencia de la victima, Edwar José Aguilera, quien señalo entre otras cosas que efectivamente el momento en que el se trasladaba en la unidad de transporte le fue arrebatado un bolso y al autor salio corriendo, señalando que efectivamente quien se lo había quietado era su primo, razón esta que a juicio de esta representación fiscal se demuestra la autoria en el hecho ha tenido Edmundo Aguilera Martínez, y por esta razón solicito esta representación fiscal que la sentencia que ha de pronunciar el tribunal sea de tipo condenatoria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, DR. ALFREDO CABRERA a los fines que realice sus conclusiones, quien expone: Comenzada la presente causa en fecha 05/04/2016, en contra de mi representado Edmundo Aguilera, el cual fue imputado el delito de asalto a transporte publico, y analizadas todas las actas que componen el presente expediente esta defensa, difiere de lo solicitado por la fiscalía investigativa, ya que durante la fase preparatoria no se demostró la intención de mi representado de cometer el presente delito que se le quiere imputar, ya que el funcionario adscrito a la Policía Municipal como órgano de prueba traído por el ciudadano fiscal al momento de rendir su declaración ante este digno Tribunal, no sabia, ni la fecha, ni el día en que sucedieron los hechos, igualmente manifestó en su declaración que el salio persiguiendo a los presuntos autores del robo, siendo totalmente falso ya que en declaración manifestaba que mi representado y otros sujetos salieron corriendo hacia la parte alta de un cerro, dándole captura a mi representado y el otro dándose a la fuga, igualmente oída la declaración de la victima testigo, donde manifestó a viva voz que mi representado en ningún momento lo ataco con un arma de fuego, ya que ellos tenia un juego de quitarse la cosas y son primos hermanos, y la victima en reiteradas oportunidades quiso aclarar las cosas y el funcionario nunca lo dejo, por tal motivo ciudadano Juez solicito que no se le valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito a la Policía Municipal, ya que dicha declaración no fue sustentada por ningún testigo y la victima ha manifestado que es su primo, por lo que solicito que se aparte de la petición fiscal y declare una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente hace usos de la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de hacer uso del derecho a replica, quien expone: “El Ministerio Publico no va a ser uso de derecho a replica. Es todo”.-- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien expone: SOY INOCENTE. ES TODO.- Acto seguido el ciudadano Juez declara cerrado el presente debate oral y publico y convoca a las partes a las tres horas de la tarde (03:00 PM.), a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.- Nuevamente reincorporada a la Sala de Audiencias una vez concluido el lapso de tiempo, pasa este Tribunal Tercero de Juicio de esta Jurisdicción a dar lectura a la PARTE DISPOSITIVA: Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 327 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede el ciudadano Juez a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo, que en extenso serán razonados y expuestos en la sentencia definitiva que se publicará dentro del lapso a que se contrae la citada norma. En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para presentar acusación, así como la defensa para solicitar la absolución de sus representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no se contó con la deposición de testigo que indicara la participación en los hechos del ciudadano EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ en el ilícito penal por el que fue acusado, solo se apreciaron testimonios o deposiciones que a juicio de quien aquí decide no constituyen plurales indicios y menos aun plena prueba en contra del acusado de marras, lo cual conduce a la exculpación del mismo. De manera que ante la ausencia de testimonio determinante de testigos que pudieran relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas: y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCULPABLE al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.928, nacido en fecha 18/10/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDMUNDO AGUILERA ROSALES y MARIBEL IRAIS MARTINEZ, domicilio en CALLE GUARAGUAO, SECTOR EL GUAMACHE, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA, en atención a lo establecido en los artículos 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma integra dentro de los días (10) siguientes a la presente fecha. Se acuerda el cese de la medida cautelar privativa de libertad que fuere impuesta al acusado en fecha 07 de Abril de 2016, operando su libertad plena. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal después de declarar el cierre de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de inmediato a oír las conclusiones de las partes, siendo expuestas las conclusiones del Ministerio Público representado por el Fiscal 25º del Ministerio Público, DR. HASSAN FARHAT, quien expone:

“Siendo esta la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la emisión de las respectivas conclusiones esta representación fiscal procede en los siguientes términos, se dio inicio este Proceso Penal en fecha 05/04/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Municipio Bolívar procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, luego de que este despojara a la victima EDMUNDO JOSE AGUILERA de sus pertenencias mientras se encontraba en el interior de una unidad de transporte de pasajeros con destino a Puerto La Cruz, durante la fase de investigación el Ministerio Publico logro recabar un conjunto de elemento de interés criminalísticos que permitieron fundamentar ana acusación en contra de Edmundo Aguilera Martínez por la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico. Una vez iniciado el presente juicio correspondía a estas representación fiscal demostrar la participación que tuviere el acusado en estos hechos, así las cosas, contamos con la presencia del ciudadano Roger Antonio Rojas Rengel, funcionario que practicara la aprehensión en flagrancia y que el momento de deponer señalo las circunstancias bajo las cuales ocurrió tal aprehensión, manifestando que el acusado se le incauto un teléfono celular que había sido señalado por la victima como de su propiedad, así mismo manifestó que al momento de la aprehensión la victima se encontraba allí, y reconoció al detenido como unos de los autores del robo, igualmente contamos con la presencia de la victima, Edwar José Aguilera, quien señalo entre otras cosas que efectivamente el momento en que el se trasladaba en la unidad de transporte le fue arrebatado un bolso y al autor salio corriendo, señalando que efectivamente quien se lo había quietado era su primo, razón esta que a juicio de esta representación fiscal se demuestra la autoria en el hecho ha tenido Edmundo Aguilera Martínez, y por esta razón solicito esta representación fiscal que la sentencia que ha de pronunciar el tribunal sea de tipo condenatoria. Es todo...”.-

Seguidamente la Defensa Privada Abogado ALFREDO CABRERA, expone sus Palabras de Conclusión de la forma siguiente:

“Comenzada la presente causa en fecha 05/04/2016, en contra de mi representado Edmundo Aguilera, el cual fue imputado el delito de asalto a transporte publico, y analizadas todas las actas que componen el presente expediente esta defensa, difiere de lo solicitado por la fiscalía investigativa, ya que durante la fase preparatoria no se demostró la intención de mi representado de cometer el presente delito que se le quiere imputar, ya que el funcionario adscrito a la Policía Municipal como órgano de prueba traído por el ciudadano fiscal al momento de rendir su declaración ante este digno Tribunal, no sabia, ni la fecha, ni el día en que sucedieron los hechos, igualmente manifestó en su declaración que el salio persiguiendo a los presuntos autores del robo, siendo totalmente falso ya que en declaración manifestaba que mi representado y otros sujetos salieron corriendo hacia la parte alta de un cerro, dándole captura a mi representado y el otro dándose a la fuga, igualmente oída la declaración de la victima testigo, donde manifestó a viva voz que mi representado en ningún momento lo ataco con un arma de fuego, ya que ellos tenia un juego de quitarse la cosas y son primos hermanos, y la victima en reiteradas oportunidades quiso aclarar las cosas y el funcionario nunca lo dejo, por tal motivo ciudadano Juez solicito que no se le valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito a la Policía Municipal, ya que dicha declaración no fue sustentada por ningún testigo y la victima ha manifestado que es su primo, por lo que solicito que se aparte de la petición fiscal y declare una sentencia absolutoria. Es todo.

Acto seguido el Representante del Ministerio Publico indica al tribunal que no hará uso de la replica.

Seguidamente el tribunal se dirige al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.928, nacido en fecha 18/10/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDMUNDO AGUILERA ROSALES y MARIBEL IRAIS MARTINEZ, domicilio en CALLE GUARAGUAO, SECTOR EL GUAMACHE, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando: que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez de Juicio Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 343, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Cerrado el Debate Oral y Público, retirándose este Tribunal a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar el dispositivo respectivo de la Sentencia Definitiva.

Presenciada la audiencia del juicio oral y público y habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, contra quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que en fecha El día 05 de abril de 2016, cuando eran aproximadamente a las 05:30 de la tarde el ciudadano EDWAR (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se trasladaba en un autobús como pasajero en la ruta de Barcelona con destino a Puerto la Cruz, en ese momento ingreso EDMUNDO unidad colectiva sentándose al lado de la victima desenfundado un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de un teléfono celular, posteriormente la unidad se detuvo en la parada de Tronconal Segundo frente al Barrio Álvarez Bajares EDMUNDO, sale corriendo de la unidad la victima corre detrás del sujeto en ese momento pesaban unos funcionarios quienes aprenden al sujeto... ”.

Luego de recibidas las pruebas documentales en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, determinación a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...” teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la presente causa, En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para presentar acusación, así como la defensa para solicitar la absolución de sus representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no se contó con la deposición de testigo que indicara la participación en los hechos del ciudadano EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ en el ilícito penal por el que fue acusado, solo se apreciaron testimonios o deposiciones que a juicio de quien aquí decide no constituyen plurales indicios y menos aun plena prueba en contra del acusado de marras, lo cual conduce a la exculpación del mismo. De manera que ante la ausencia de testimonio determinante de testigos que pudieran relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas: y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCULPABLE al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.928, nacido en fecha 18/10/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDMUNDO AGUILERA ROSALES y MARIBEL IRAIS MARTINEZ, domicilio en CALLE GUARAGUAO, SECTOR EL GUAMACHE, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA, en atención a lo establecido en los artículos 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.


Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA; imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado EDMUNDO AGUILERA MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27652928, nacido en fecha 18/10/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDMUNDO AGUILERA ROSALES y MARIBEL IRAIS MARTINEZ, domicilio en CALLE GUARAGUAO, SECTOR EL GUAMACHE, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA; por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Inmediata desde la sala de audiencia, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LEIDA VICENT

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