Decisión Nº BP01-P-2014-014221 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-014221
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoSuspencion Condicional Del Proceso
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, DEFENSOR DE CONFIANZA DR. LUIS FERNANDO PALMARES, IMPUTADO: VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, ALEJANDRO GUARIQUE GOMEZ, DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS CUBILLAN, VICTIMA: JUAN JOSE DELGADO MOTA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014221
ASUNTO : BP01-P-2014-014221


Siendo la oportunidad legal en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra en contra de los imputados ALEJANDRO GUARIQUE GOMEZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, y para el imputado VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, por la presunta comisión del delito de DE ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y para ambos dos INCLUSIVE la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y la Secretaria de Sala Abg. YOMARY RAMOS. Verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO y EL DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. LUIS FERNANDO PALMARES, IMPUTADO VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS. NO ASI: EL IMPUTADO ALEJANDRO GUARIQUE GOMEZ, EL DEFENSOR PRIVADO DR. CARLOS CUBILLAN, NI LA VICTIMA CIUDADANO JUAN JOSE DELGADO MOTA, de quienes no constan resultas de las boletas de notificaciones y cuyos derechos se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Ratifica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 18 de noviembre del 2014, en contra del ciudadano VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y en el supuesto que se acoja a una de las figuras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se mantenga las medidas cautelares de libertad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo llamarse VICENTE EMILIO MARIÑO GALVIS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.800.930, fecha de nacimiento 28/02/1995 de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos josefina Rodríguez (v), padre desconocido residenciado en Barrio Buenos aires, calle el Cardon, casa 19-165, Barcelona Estado Anzoátegui, quien seguidamente expuso: “ Ciudadana Juez ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUIS FERNANDO PALMARES, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta sala, en conversación sostenida con mi representado, este me ha manifestado su deseo de acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia para el año 2000, toda vez que los hechos que nos ocupan acaecieron en fecha 2000 por otra parte mi defendido está dispuesto a someterse a las medidas que fije el Tribunal a su digno cargo y esta dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el Tribunal, asimismo va a ofrecer una reparación simbólica del daño. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 18 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA, y ratificado en esta audiencia por esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, por ser útiles necesarias y pertinentes para ser valoradas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado VICENTE EMILIO MARIÑO GALVIS, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un delito menos grave para el momento de la ocurrencia de los hechos, conforme al articulo 43 en relación con los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado VICENTE EMILIO MARIÑO GALVIS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “Si admito los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, también quiero manifestar al Tribunal que estoy dispuesto a realizar trabajo comunitario en beneficio de mi comunidad, pido disculpas a la victima y a la sociedad, yo no me he metido mas en problemas, Es todo.” CUARTO: Acto seguido pide la palabra la A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUIS FERNADO PALMARES, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; en virtud de que este no posee antecedentes penales. Es todo. En este estado se deja expresa constancia que la victima fue agotada la vía de la notificación personal de la victima y la misma no compareció a la audiencia, entendiendo el Tribunal que renuncia a su derecho en el ejercicio de sus facultades procesales, mas aun cuando el acusado ha ofertado la reparación social a través del trabajo comunitario y la reparación simbólica al disculparse con la victima y la sociedad. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea del hoy acusado donde el mismo admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. QUINTO: Oída la solicitud del imputado ciudadano VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA, de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber sido admitida la acusación por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA, por haberlo cometido por su propia acción, de conformidad con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, procede a decretar a favor del acusado VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE CINCO (5) MESES e impone de conformidad con lo establecido en los artículos 43 en relación con los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes condiciones : 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS 2.- Realizar trabajo comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el mas cercano al mismo SEXTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa mediante compulsa en relación al imputado ALEJANDRO GUARIQUE GOMEZ.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO de CINCO (5) MESES conforme al articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VICENTE EMILIANO MARIÑO GALVIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MOTA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coordinar lo relativo al trabajo comunitario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI

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