Decisión Nº BP01-P-2017-000242 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000242
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LEOSANNA CANACHE, IMPUTADO: ALEXANDER JOSE RONDON MARQUEZ, DEFENSA PUBLICA PENAL DR. RODOLFO ROMERO
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000242
ASUNTO : BP01-P-2017-000242

Visto el escrito presentado por el DR. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: ALEXANDER JOSE RONDON MARQUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. xxx previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ALEXANDER JOSE RONDON MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V--24.402.957, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04 ACTA POLICIALO Nro. 0012-2017, de fecha 15-01-2017, suscrita por el Oficial jefe EDGAR ALEMAN Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector casco central de la Policía de Sotillo en la cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado… cursa al folio 06 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 15-01-2017… cursa al folio 08 de la causa ACTA DE CENTREVISTA de fecha 15-01-2017… cursa al folio 10 de la causa INSPECCION TECNICA, de fecha 15-11-2017…Cursa al folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS…
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER JOSE RONDON MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una Libertad Sin Restricción o una medida cautelar considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal Comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la víctima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto , según lo delata la víctima en su exposición.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de chuaparin, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..-Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-24.402.957, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELISA CAROLINA FLORES


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