Decisión Nº BP01-P-2017-000236 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000236
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADO DANY OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, DEFENSA PUBLICA ABOGADO RODOLFO ROMERO
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000236
ASUNTO : BP01-P-2017-000236

Vista la solicitud de aprehensión presentada por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en carácter de Fiscal 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este acto ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano DANY OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DR. MANUEL MEDINA, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa a los folios 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2017 suscrita por funcionarios PEREIRA TRIAS ARTURO Jefe de Comisión, S/1 MARTINEZ SALAZAER JOSE, S/1 MUNDARAIN ROMERO RONALD, S/2 SERRANO DANIELES WILFREDS, S/2 ROJAS RONMEL LEONEL, S/ OROCOPEY SALAZAR RONNER adscritos al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 52 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, al folio 5 cursa DENUNCIA de fecha 14-01-2017 tomada a C.R.J., al folio 06 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 07 cursa acta de identificación del imputado, en el folio 8 cursa oficio CZGNB52-DCR529-1RA CIA –SO-004 dirigido al jefe del C.I.C.P.C delegación Barcelona, al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. En el folio 10 copia de recipe medico donde consta que el Ciudadano DANY RUIZ presento herida por Arma de Fuego.

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DANY OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.727, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal.

QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta de los imputados en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.

SEXTO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris2000 se evidencia que no tienen registro en el sistema juris2000. Así mismo se ordena como sitio de reclusión Policía General del Estado Anzoátegui, hasta que culmine la fase preparatoria, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.

SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Orden de Aprehensión y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANY OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ELISA CAROLINA FLORES

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