Decisión Nº BP01-P-2016-017732 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-017732
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS PABLO JOSE RUIZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, VICTIMA LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA SILVESTRE GUEVARA Y LIRA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017732
ASUNTO : BP01-P-2016-017732

Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados PABLO JOSE RUIZ NAVARRO y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

Los ciudadanos PABLO JOSE RUIZ NAVARRO y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 02 de octubre de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…cursa al folio 04, 05, 06ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/09 2016. CURSA AL FOLIO 07 INSPECCION TECNICA POLICAL. CURSA AL FOLIO 07 DENUNCIA COMUN. CURSA DEL FOLIO 09 Y 10 DERECHO DEL IMPUTADO. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputados PABLO JOSE RUIZ NAVARRO Y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, hecho punible, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo de la revisión de las actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer podría exceder en su limite máximo los diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE RUIZ NAVARRO Y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que existen en criterio de quien aquí decide, para esta etapa incipiente del proceso, suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadanos PABLO JOSE RUIZ NAVARRO Y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, sin que ello deba o pueda interpretarse como lesivo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los cuales son acreedores los administrados, habida cuenta que la privación de libertad procede precisamente por disposición constitucional y legal, ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los procesados PABLO JOSE RUIZ NAVARRO y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cuya penalidad se encuentra dentro de los limites a que se refiere el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados PABLO JOSE RUIZ NAVARRO y JOSE GREGORIO CARVAJAL ROMERO, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación el primero de los mencionados en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES BAFFI

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