Decisión Nº BP01-P-2016-018407 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-018407
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCALÍA PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, IMPUTADOS ANGEL LUIS MORENO RAMOS, ANDERSON JOSE MORENO Y JOSE ALEJANDRO CHIQUE, VICTIMAS KARINA Y JOHANA, DEFENSORES DE CONFIANZA ABG. CLEMENTE GARCIA Y DEISY REYES
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018407
ASUNTO : BP01-P-2016-018407

Visto el escrito interpuesto por el abogado CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES actuando como Defensores de Confianza del imputado, ANDERSON ROMERO ACHIQUE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano ANDERSON ROMERO ACHIQUE, fue presentado ante este Juzgado de Control N° 01, el día 31 de Octubre de Mayo de 2016, en cuya oportunidad la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO de conformidad en el articulo 357 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 277 del código penal con concordancia con el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en el folio 4 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL ASDRUBAL BUCARITO, adscrito a este CUERPO POLICIAL (CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI (POLIBOLIVAR), EN LA SQUE SE DEJA CONSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA CIRCUNSTANCIA EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS ANGEL LUIS MORENO, ANDERSON ROMERO y JOSE CHIQUE, cursa en el folio 5, 6, 7 y vto. DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 8 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 9 y vto. DENUNCIA, DE FECHA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 10 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 13 ACTA POLICIAL, DE FECHA DE FECHA VEINTIOCHO (2) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 14 ORDEN DE INVESTIGACION, DE FECHA DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO de conformidad en el articulo 357 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 277 del código penal con concordancia con el articulo 15 de la ley especial de control de arma y desarme , delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión de los imputados ANGEL LUIS MORENO, ANDERSON ROMERO y JOSE CHIQUE, titulares de la cédula de identidad Nº 25.272.225, 27.485.9654 y 26.685.311 del Centro de Coordinación Policial Colina de Neveri Barcelona del Estado Anzoátegui,..”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado ANDERSON ROMERO ACHIQUE, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad en el articulo 357 del código penal, concatenado con los artículos 80 y 83 Ejusdem y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 277 del código penal con concordancia con el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede del limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES actuando como Defensores de Confianza del imputado, ANDERSON ROMERO ACHIQUE, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad en el articulo 357 del código penal, concatenado con los artículos 80 y 83 Ejusdem y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 277 del código penal con concordancia con el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO

ABOG. MERCEDES C. BAFFI

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