Decisión Nº BP01-P-2015-004626 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2015-004626
Fecha06 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, IMPUTADOS ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN Y LUIS EDUARDO MEJIAS GUILLEN, DEFENSA PUBLICA ABG. NELIDA BASILE
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-004626
ASUNTO : BP01-P-2015-004626

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.126.750, natural de BARCELONA, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/09/1884, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Sector Portugal Arriba, Avenida Raúl Leoni, Casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS EDUARDO MEJIAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.168.683, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Sector Portugal Arriba, Avenida Raúl Leoni, Casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 25-02-2015 en virtud de la ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN y LUIS EDUARDO MEJIAS GUILLEN.

Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.126.750 y LUIS EDUARDO MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.168.683, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI

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