Decisión Nº BP01-P-2016-018913 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018913
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADOS FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY, HECTOR DANIEL SANCHEZ MEDINA Y ROBINSON DANIEL SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA DRA. JUANA MARIA PADRINO, VICTIMAS WULIAN ABREU, JOSE RAMÍREZ, JORGE SARMIENTO Y GABRIEL MIRENA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018913
ASUNTO : BP01-P-2016-018913

Visto el escrito presentado por la DRA JOHANA MIRANDA FERNANDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida a los imputados FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY y ROBINSON DANIEL SALAZAR, donde interpone acto conclusivo de acusación y solicita se imponga medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

Los imputados FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY y ROBINSON DANIEL SALAZAR, fueron presentados ante este Tribunal de Control en fecha 01 de Diciembre de 2016, en cuya oportunidad se decretó en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, ante esa circunstancia el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, otorga al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes elementos de convicción el escrito acusatorio.

En fecha 15 de enero de 2017, se recibió escrito de acusación fiscal en contra de los imputados FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY y ROBINSON DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 y 84 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

De igual manera el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien ha presentado acto conclusivo de la investigación mediante acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 y 84 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, en consecuencia se le CONCEDE a los ciudadanos FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY y ROBINSON DANIEL SALAZAR, titulares de la cédula de identidad N° 25.49.995 y 23.543.580, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1.) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER a los ciudadanos FRANCO MANUEL MARCANO MUNDARAY y ROBINSON DANIEL SALAZAR, suficientemente identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1.) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de comunicarse con las victimas siempre que no afecte su derecho a la defensa y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. Impónganse a los imputados de la decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES C. BAFFI

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