Decisión Nº BP01-P-2015-001607 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2015-001607
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO DR. ELISEO MORFE, LA DEFENSORA PUBLICO DRA. NELIDA BASILE, LOS ACUSADOS GREGORIO CONTRERAS Y JAIME RAMON AZOCAR
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001607
ASUNTO : BP01-P-2015-001607

Visto el escrito presentado por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado JAIME RAMON AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.696, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir sobre lo peticionado este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 17 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado JAIME RAMON AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.696, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 30/06/2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 30/03/2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico de los ciudadano JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de que se desestime la acusación fiscal toda vez que la misma cumple con los requisitos del articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizado por la defensa publica este Tribunal lo declara SIN LUGAR, toda vez que no concurre en el presente caso alguna de las causales previstas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas legales, licitas, pertinentes y necesaria de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Publico, ello de conformidad con el articulo 313, numeral 9° Ejusdem. Asimismo, se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa publica TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico de los ciudadano JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quienes manifestaron a viva voz y por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa Publica del hoy acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito excede del limite permitido por la ley, de esta misma forma no han variado las circunstancias que motivaron a esta instancia de control decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, Razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad en el mismo sitio de reclusión, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica toda vez que la concesión de la medida cautelar invocada en representación de su representado es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. QUINTO: Se acuerda Apertura el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico de los ciudadano JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente…”

El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.

La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.

Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso bajo estudio el delito por el cual es traído al juicio el ciudadano JAIME RAMON AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.696, es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que comporta una pena eventual superior a los diez años.

Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública de acción pública, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en el escrito presentado, relativo al derecho a ser juzgado en libertad, considerando que el acusado de autos carece de medios económicos como para evadir el presente proceso, no presentan elementos que hayan de desvirtuar la medida de privación de libertad, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado JAIME RAMON AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.696 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado JAIME RAMON AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.696, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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