Decisión Nº BP01-P-2013-004077 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2013-004077
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HASSAN FARHAT, LA DENFENSORA PUBLICA ABG. NELIDA BASILE, LAS VICTIMAS EDGAR JOSE RIVAS GONZALEZ, ARTURO RAFAEL REYES LOBATON (OCCISOS). EL ACUSADO MACKHENRY JAVIER FERNANDEZ GOITIA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004077
ASUNTO : BP01-P-2013-004077

Vistos los escritos presentados, por la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta del acusado MACKHENRY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.688, mediante los cuales solicita se decrete la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2016 el ciudadano MACKHENRY HERNÁNDEZ revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo, designando un defensor de confianza, pero en virtud de que el planteamiento realizado está referido a la libertad del mencionado acusado y lo realiza la defensa pública que lo venía asistiendo, este Tribunal entrará a conocer la presente solicitud y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar.

Una vez examinados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado.

Así tenemos que conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado MACKHENRY JAVIER HERNANDEZ GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del Occiso EDGAR JOSE RIVAS GONZALEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del Occiso ARTURO RAFAEL REYES LOBATON.

Luego fue presentada la acusación por el Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos punibles, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del occiso EDGAR JOSE RIVAS GONZALEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del Occiso ARTURO RAFAEL REYES LOBATON.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso que nos ocupa, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al último requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del occiso EDGAR JOSE RIVAS GONZALEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del occiso ARTURO RAFAEL REYES LOBATON, para lo cual se establece una pena que excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo para los delitos atribuidos, con la sumatoria correspondientes por cuanto se trata de dos occisos, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado como lo es la perdida de una vida humana.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por la NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado MACKHENRY JAVIER HERNANDEZ GOITIA, en aquella oportunidad, mediante las cuales solicita a éste Despacho, se examine y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, que dieron lugar a la interposición de la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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