Decisión Nº BP01-P-2015-014835 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2015-014835
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HASSAN FARHAT, LA VICTIMA CIUDADANA GAMBOA RODRÍGUEZ JOHANA ANDREINA, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, EL ACUSADO JULIO RAMON CARABALLO PEREZ
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014835
ASUNTO : BP01-P-2015-014835

Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del acusado JULIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.984.238, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir sobre lo peticionado este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 17 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado JULIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.984.238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 30/06/2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio GAMBOA RODRIGUEZ JOHANA ANDREINA y LA COLECTIVIDAD, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica planteado por la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al imputado JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.984.238, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando al ciudadano JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa, solicitada por la defensa Privada, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, donde sea tentado contra los bienes jurídicos como lo son el derecho a la propiedad, y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, su defendido como él lo manifestó en su declaración que es inocente por cuanto el no secuestro a nadie, sin embargo a criterio de este juzgador dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa de confianza y se mantiene la medida de coerción personal, dictada por este Tribunal en fecha 17/05/2015, y se mantiene el mismo sitio de reclusión, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Juicio respectivo. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado JULIO RAMON CARABALLO PEREZ, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio GAMBOA RODRIGUEZ JOHANA ANDREINA y LA COLECTIVIDAD, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”

El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.
La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.

Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso bajo estudio uno de los delitos por los cuales es traído al juicio el ciudadano JULIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.984.238, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que comporta una pena eventual superior a los diez años.

Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública de acción pública, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.

Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa en el escrito presentado, relativo al hecho de que la victima manifestó en la celebración de la audiencia preliminar que su representado no fue la persona que cometió el delito, es materia para ser debatida en juicio oral y publico, y es allí el momento en que el juez de juicio deberá evacuar y valorar su testimonio; por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del acusado JULIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.984.238 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del acusado JULIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.984.238, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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