Decisión Nº BP01-P-2014-002537 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-002537
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. NELIDA BASILE. EL ACUSADO RICARDO RAUL PEREZ, LA VICTIMA, BELTRAN COROY
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-002537
ASUNTO : BP01-P-2014-002537

Vistos los escritos presentados por la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado RICARDO PAÚL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.487, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 25 de marzo de 2014 el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado RICARDO PAÚL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.487, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal Venezolano. El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del texto adjetivo penal en su último aparte.

En fecha 15 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras.

El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.

La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.

Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso bajo estudio el delito por el cual es traído al juicio el ciudadano RICARDO PAÚL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.927.487, es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, siendo que tal ilícito penal comporta una pena eventual superior a los diez años en su límite máximo.

Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en el escrito presentado, relativo al derecho a ser juzgado en libertad, no implica la existencia de elementos para desvirtuar la medida de privación de libertad, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado RICARDO PAÚL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.927.487 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública quinta penal del acusado RICARDO PAÚL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.927.487, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-


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