Decisión Nº BP01-P-2017-000038 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000038
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADOS GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, DIEGO ERNESTO BRAVO PINO Y KEVERLYN ALEJANDRA SALAZAR MARCANO, DEFENSOR PUBLICO ABG. HERMINIA ALEMAN
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000038
ASUNTO: BP01-P-2017-000038

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, DIEGO ERNESTO BRAVO PINO Y KEVERLYN ALEJANDRA SALAZAR MARCANO, titulares de la cedula de identidad Nº 22.856.611, 26.604.314 Y 25.932.584, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, adicional para el imputado GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para el imputado DIEGO ERNESTO BRAVO PINO, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DRA. HERMINIA ALEMAN previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 05, 06 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ENDER SAMBRANO, ADSCRITO A LA COORDINACION DE OPERACIONES DE ESTE CUERPO POLCIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 07, 08 Y 09 DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 10, 11 y vto. DENUNCIA, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12, 13 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14, 15 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 16 y 17 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 18 y 19 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 21 INSPECCION TECNICA, DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, DIEGO ERNESTO BRAVO PINO Y KEVERLYN ALEJANDRA SALAZAR MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, adicional para el imputado GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para el imputado DIEGO ERNESTO BRAVO PINO, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal.

QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta de los imputados en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.

SEXTO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris2000 se evidencia que no tienen registro en el sistema juris2000. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial De Guanta, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.

SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, DIEGO ERNESTO BRAVO PINO Y KEVERLYN ALEJANDRA SALAZAR MARCANO titulares de la cedula de identidad Nº 22.856.611, 26.604.314 Y 25.932.584, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, adicional para el imputado GUSTAVO ADOLFO LARES NUÑEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para el imputado DIEGO ERNESTO BRAVO PINO, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DR. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU

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