Decisión Nº BP01-P-2016-016129 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-016129
Tipo de procesoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad
PartesFISCAL DE SALAS DE FLAGRANCIA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADAS ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ Y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, DEFENSA PUBLICA ABG. IRMA FERMIN, VICTIMA YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016129
ASUNTO: BP01-P-2016-016129

Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Despacho, a las imputadas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.490.158 Y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.359.742, por la presunta comisión del delito de “INVASION”, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, en perjuicio de YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3°, 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las Presentaciones ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de concurrir al lugar de habitación de la victima, quedando acreditado en autos la participación de las imputadas de marras en el hecho que nos ocupa, comprometiendo seriamente su participación, situación esta que llevo al Ministerio Publico en fecha 17-03-15, a solicitar un Mandato de Conducción ante el Tribunal Primero de Control asunto BP01-P-2015-7369, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran conducidas por la fuerza pública y en forma inmediata ante esa representación Fiscal, a objeto de ser entrevistada acerca de los hechos contenidos en la investigación Ministerio Público- Ministerio Público-268429-2014, (nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en virtud de la denuncia de fecha 12 de agosto de 2011, que le fue tomada en acta de denuncia por el Sargento Ayudante Pedro Patiño Martínez, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento 75, Sección de Investigaciones Penales. Puerto la Cruz, a la ciudadana YURAIMA ANTONIA NUÑEZ, quien manifestó lo siguiente: “Los vecinos me llamaron para notificarme que la casa que es mi propiedad que esta ubicada en la vereda 37 N° 10 Sector lll, Tronconal lll, que recientemente la había recatada porque la tenia alquilada la abandonaron porque uno de ellos había matado a un vecino y tuvieron que irse de la casa, donde rescate la casa le cambie la cerradura donde vinieron unas personas que no conozco y me invadió mi propiedad…”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto y los elementos de convicción. Asimismo, pido se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y artículo 373 Ejusdem y copia simple de la presente acta. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Y oídas como fueron los imputadas debidamente asistidas por la Defensa Publica DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.490.158 Y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, en virtud de orden de aprehensión emitida por este tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud que hiciera la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, materializándose dicha orden siendo la detención de las referidas ciudadanas ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional. Se acuerda el procedimiento a seguirse ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal aprecia los elementos de convicción presentada por la ciudadana Fiscal, los cuales son los siguientes: HECHOS: En el mes de Junio del año 2014, luego de que la víctima de autos YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES, recuperara su vivienda ubicada en la vereda 37, casa 10, sector 03 de Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual tenia alquilada, recibe una llamada telefónica de parte de unos vecinos, en la que le informan que su casa fue invadida por un grupo de personas, quienes ingresaron al mismo luego de romper los candados que la victima había colocado, siendo identificadas las personas que se encuentran en la misma como ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ Y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ. Es todo” …Se evidencia que existen fundados elementos de convicción, cursa en la presente causa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la CIUDADANA YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES… ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL… ACTA DE INSPECCION OCULAR… ACTA DE ENTREVISTA tomada a ROSMARY MAGDALENA RODRIGUEZ… ACTA DE ENTREVISTA tomada a NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ… ACTA DE ENTREVISTA tomada a MARISELA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS… ACTA DE ENTREVISTA tomada a OSDULYS DEL CARMEN GONZALEZ… ESTADO DE CUENTA… RESEÑAS FOTORAFICAS… DOCUMENTOS DE LA ALCALDIA… ACTA POLICIAL DE FECHA 05-11-2014. ACTA POLICIAL DE FECHA 29-09-2014. ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2015. TERCERO: Analizados como han sido los elementos de convicción anteriormente señalados este Tribunal aprecia que estamos en presencia de hecho punible de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificado por el representante fiscal como lo es el delito de “INVASION, previsto sancionado en el articulo 471-A del código penal, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los delitos anteriormente señalados, y encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputadas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, en perjuicio de YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de las mismas en los hechos narrados, no evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tienen arraigo en esta ciudad, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando las imputadas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa solicitada por el Ministerio Publico es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de las hoy imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, observa esta Instancia Penal que en el marco de protección de los derechos constitucionales que se pudieran afectar por efecto de la materialización de alguna medida judicial, considero oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. En nuestro país Venezuela, el concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se encuentra recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 2, la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de los derechos sociales de sus ciudadanos, instrumentando medidas que contribuyan al diseño y formulación de políticas sociales en aras de lograr el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales, e impedir que los mismos sean vulnerados. En consecuencia, y en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.490.158 Y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de “INVASION”, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, en perjuicio de YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2) Prohibición de acercarse a la victima YURAIMA ANTONIA NUÑEZ FLORES y 3) Prohibición de concurrir al lugar de habitación de la victima. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente acta., quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas ROSMARY MAGDALENA MARQUEZ MARQUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.490.158, natural de Barcelona, nacido en fecha 19-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de RODOLFO ALFONZO (d) Y MERY MARQUEZ (V), Residenciado en la Calle 9, Sector 3, Vereda 37, N° 10 Boyacá III, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0414-7948471 y NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.359.742, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 11-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de PADRE DESCONOCIDO Y MARIA TRINIDAD DIAZ RODRIGUEZ (V), Residenciado en la Calle 9, Sector 3, Vereda 37, N° 10 Boyacá III, Barcelona, estado Anzoátegui, por los delitos de “INVANSION, previsto sancionado en el articulo 471-A del código penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA SANCHEZ

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