Decisión Nº BP01-P-2013-001126 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2013-001126
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL: DRA. ANNABEL GABRIELA GUILLEN AGUANA; IMPUTADOS: JOSE ANTONIO GUTIERREZ Y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL;
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001126
ASUNTO : BP01-P-2013-001126

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. ANNABEL GABRIELA GUILLEN AGUANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.550, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Venezuela, Sector Razetti I, Casa Nº 43, Barcelona, estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.015, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 11, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 01/02/2013, siendo las 03:50 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle el Conuntry, adyacente a MAKRO, específicamente al campo de golf country club, observaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color negro, los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que proceden a darles la voz de alto, acatando la voz de alto dichos ciudadanos, una vez retenidos les practican la inspección corporal sin la presencia de testigo alguno, se procede al realizar la revisión a un bolso que llevaban dichos sujetos el cual contenía diez (10) envoltorios de material sintético de color gris de los cuales nueve (09) están amarrados en su único extremo con hilo de color blanco y uno con hilo de color negro, los cuales al abrirlo se pudo constatar que contiene en su interior residuos de vegetales de color verde, lo que se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, quedando identificados como JOSE ANTONIO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL.

En fecha 04/02/2013, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.550, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Venezuela, Sector Razetti I, Casa Nº 43, Barcelona, estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.015, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 11, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

En tal sentido, en el presente caso observa la representación fiscal que al tratarse de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo no excede de 2 años de prisión, además de ser tratado como un delito común y que no refiere como delitos de lesa humanidad, que vaya en detrimento de la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra ni narcotráfico o delitos conexos, de tal manera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no se le aplicara la llamada prescripción procesal.


Por otra parte, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación, se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, y aunque si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado a los imputados de autos la droga antes mencionada, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y en consecuencia debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, y ante la insuficiencia de elementos que hagan posible el enjuiciamiento del imputado, como actas de entrevistas de testigos presenciales entre otros, que pudiere generar la convicción de que se ha cometido el delito, y quien ha sido el autor, siendo insuficientes los elementos de convicción para establecer la participación de los imputados en la comisión del delito, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.550, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Venezuela, Sector Razetti I, Casa Nº 43, Barcelona, estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.015, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 11, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Oficiese al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la presente causa
, Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA

Abg. LUCIBEL COA

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